REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-2777-07

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO VIVAS MORENO FRANK ELIAS.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada por el penado: VIVAS MORENO FRANK ELIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.149.407, nacido el 18-03-1977, soltero, de Profesión comerciante, residenciado en la Urbanización los morichitos calle 2 con carrera 3 casa S/N el piñal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (1021) al (1082) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17 de Enero de 2006, en la cual se condena al ciudadano VIVAS MORENO FRANK ELIAS, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALFICADO EN LA EJECUCION DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 2 del código penal en concordancia con el articulo 83 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 encabezamiento ejusdem.

SEGUNDO: Corre a los folios (1109) al (1129) Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Abril de 2006, mediante la cual declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal, quedando como pena definitiva a cumplir por el penado VIVAS MORENO FRANK ELIAS, VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

TERCERO: Corre al folio (1260), último Cómputo de Pena, de fecha 30/09/2008 en el que consta que el penado VIVAS MORENO FRANK ELIAS, cumplió un cuarto de la pena impuesta el 19/10/2008.

CUARTO: Corre al folio (1300) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 12 de noviembre de 2008, donde consta que el penado VIVAS MORENO FRANK ELIAS, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

QUINTO: Corre a los folios del (1337) al (1341) INFORME TECNICO N° 1528 de fecha 22 de Enero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado VIVAS MORENO FRANK ELIAS, no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO SOCIAL:
VIVAS MORENO FRANK ELIAS, adulto de 31 años de edad, acude a la entrevista con actitud disciplente pero respetuosa, observando contacto visual, tono de voz adecuado, comunicación directa y atento a la evaluación, vestimenta acorde a la circunstancia con apariencia saludable.

El resultado del análisis de las pruebas proyecta a una persona introvertida con poco contacto social egocéntrico y expansivo con tendencia a invadir espacios ajenos ambicioso con signos de impulsividad y agresividad manifiestos, baja autoestima presentando rasgos de inseguridad e inmadurez emocional, debilidad en su sistema de defensa que lo hacen proclive a presiones del entorno y de terceras personas. También proyecta poco sentido de responsabilidad por ausencia de conciencia del daño a terceros con baja capacidad autocritica al reconocer su vinculación con pares transgresores, aunado a baja capacidad de tolerancia a la frustración. Socioconductualmente se muestra con disposición para el trabajo tanto extra muros como dentro del recinto penitenciario, ajustado a la realidad y manifestando su disposición al cambio.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La conducta criminal en el ciudadano VIVAS MORENO FRANK ELIAS, obedeció a la búsqueda de satisfacciones económicas de manera inmediata, a través de la utilización de mecanismos pocos acertados para la consecución de sus fines mostrando displicencia ante las consecuencias que estos hechos podrían tener para si y para terceros. Actualmente el sujeto se muestra con disposición para el trabajo tanto extra muro como dentro del recinto penitenciario, ajustado a la realidad manifestando su disposición al cambio.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado VIVAS MORENO FRANK ELIAS NO REUNE las condiciones para disfrutar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de los siguientes criterios:
• Signos de impulsividad y agresividad manifiesta.
• Debilidad en su sistema de defensa, que lo hacen proclive a presiones del entorno y de terceros
• Poco sentido de responsabilidad ante el hecho delictual cometido, evidenciado bajo nivel de autocritica
• Vinculación con pares transgresores
• Baja Capacidad de tolerancia ante las frustraciones.

CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que esta Juzgadora considera no cumplido este tercer requisito.

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado VIVAS MORENO FRANK ELIAS.

Del estudio del caso del penado: VIVAS MORENO FRANK ELIAS, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado VIVAS MORENO FRANK ELIAS, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: VIVAS MORENO FRANK ELIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.149.407, nacido el 18-03-1977, soltero, de Profesión comerciante, residenciado en la Urbanización los morichitos calle 2 con carrera 3 casa S/N el piñal Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL