REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-411-99
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.122.905, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 24-01-1977, soltero, de Profesión obrero, residenciado en Michelena carrera 3, casa N° 02-50 calle principal frente al club Tequendama Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (178) al (187) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 5° del articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre al folio (04) P IV, último Cómputo de Pena, de fecha 06/10/2008 en el que consta que el penado VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL, cumplió un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Corre al folio (12) P IV certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 16 de Octubre de 2008, donde consta que el penado VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre a los folios del (21) al (26) P IV INFORME TECNICO Nro. 38 de fecha 20 de Enero de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones por la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICOSOCIAL:
VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL, adulto de 32 años, en etapa joven de su vida, quien asiste a la entrevista de manera amable y cooperativa, discurso congruente con la verdad procesal, buen contacto visual y tono de voz adecuado.
El examen mental muestra a un sujeto equilibrado con funcionalidad y orientación psíquica, no tiene presencia de alteraciones sensoperceptivas conservación de sus procesos cognitivos con inteligencia dentro del curso normal y desarrollo del pensamiento en forma operacional y practica con uso normal y desarrollo del pensamiento en forma operacional y practica con uso del lenguaje en forma congruente.
En el plano emocional/personal el resultado de las pruebas reflejan a un individuo de características introvertidas, con dificultad en el control de impulsos y agresividad encubierta, ambicioso con deseos de manifiestos de poder, presencia de hundimiento del plano afectivo con signos de inseguridad. Apego a lo concreto con negación de carencias propias que desplazan hacia terceras personas a través de ilusiones de superioridad. Debilidad defensiva.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito por deseabilidad social ante el grupo de pares transgresores aunado a su debilidad defensiva y deseos de obtener gratificación de fácil acceso. En la actualidad es capaz de reconocer sus faltas con internalización del castigo impuesto refiriendo aprendizaje de la experiencia vivida con deseos manifiestos de enmendar su conducta asi como buena capacidad adaptativa.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
• Manifiesta dificultad en el control de impulsos con agresividad encubierta.
• Aun cuando refleja aspectos sociales positivos, legalmente se aprecia debilidad por parte del penado, ya que incumplió con la medida de libertad bajo fianza observándose indiferencia ante la norma legal establecida.
CONCLUSION:
El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, considerando esta Juzgadora como no cumplido este tercer requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, corre a los folios (315) al (317) revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo al penado VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL de fecha 15/10/2003, por lo que se considera no cumplido este cuarto requisito.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: VILLALBA RIVAS JOSE ANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.122.905, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 24-01-1977, soltero, de Profesión obrero, residenciado en Michelena carrera 3, casa N° 02-50 calle principal frente al club Tequendama Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL