San Cristóbal, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

CAUSA: 2E- 2480

Recibida como fue por este Tribunal, copia certificada, del Certificado de Defunción del penado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 01-01-1981, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.438.245, de profesión vigilante, residenciado en el barrio el cafetal N° 24-20, calle 4 avenida 24, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien le cursaba la presente causa ante este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, procedente del Centro de tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” y expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del penado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, en razón a su fallecimiento, y al efecto observa:

El artículo 103 del Código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas a contra los herederos.”

De la norma trascrita, y estando debidamente certificado por el registro civil del Municipio Junín, que corre inserta al folios (294) de la presente causa, el fallecimiento del penado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 01-01-1981, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.438.245, de profesión vigilante, residenciado en el barrio el cafetal N° 24-20, calle 4 avenida 24, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien le cursaba la presente causa ante este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, este Tribunal procede a declarar la extinción de la pena impuesta. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 01-01-1981, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.438.245, de profesión vigilante, residenciado en el barrio el cafetal N° 24-20, calle 4 avenida 24, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien le cursaba la presente causa ante este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL