San Cristóbal, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA: 2E- 1753
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal MAYELA REMIREZ DE BRICEÑO, mediante el cual solicita la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano CALDERON FLORES WILMER JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1980, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.125.578, residenciado en la calle 01 sector B, San Josecito , casa sin número Municipio Torbes Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 69 y siguientes, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo 2003, en la que condena al ciudadano CALDERON FLORES WILMER JOSE, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal.

Corre agregada al expediente acta de fecha 16 de junio 2003, en el cual el penado CALDERON FLORES WILMER JOSE, se comprometió a recluirse en la fundación Cristiana Antidrogas (FUCAD), por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la prescripción de las penas: Artículo 112 del Código Penal establece: “ Las penas prescriben así”:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…….

Conforme a este Articulo se evidencia que el penado: CALDERON FLORES WILMER JOSE, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, razón por la que esta juzgadora considera procedente decretar la prescripción de la pena, siendo que se evidencia de las actas que desde el día 23 de JUNIO 2003, hasta el día de hoy 19 de febrero 2009, han transcurrido CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, siendo que para el día 23 de junio del 2003, fue la ultima presentación del penado ante el Tribunal, empezando a correr dicho lapso, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano CALDERON FLORES WILMER JOSE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1980, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.125.578, residenciado en la calle 01 sector B, San Josecito , casa sin número Municipio Torbes Estado Táchira, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, conforme al artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.

ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL