REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA PENAL E2- 2022


REF: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem, a emitir pronunciamiento en cuanto a la “SOLICITUD DE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO” sobre la solicitud presentada por el penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.467.982, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa:

Corre agregado a la presente causa, sentencia, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 05 de mayo 2004 2007, en la que condena al penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.467.982, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO CONSUMADO, previstos y sancionados, en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 278 y 472 del Código Penal.

En fecha 10 de junio 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio entrada a la presente causa

Por auto de fecha 17 de septiembre 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, NEGO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, al no cumplir de manera concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de febrero 2009, este Tribunal da entrada al escrito presentado por el penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, fundado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 478 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita al Tribunal TRATAMIENTO PSIQUIATRICO; y que se ordene a quien corresponda le proporcione el tratamiento que le permita superar el diagnostico que motivó la negativa del Tribunal respecto del beneficio solicitado, para poder usufructuar sus derechos Constitucionales y Legales , conforme a las normas transcritas y los artículos 43,46.2 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, ha señalado como prueba el INFORME TÉCNICO N° 997, elaborado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal-Estado Táchira de fecha 09 de septiembre de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: “…el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo”.

El informe arrojo entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “ Incurre en el hecho delictivo debido a agresividad violenta manifiesta, descontrol de impulsos, intolerancia a la frustración, necesidad de gratificación económica de fácil acceso con irreverencia ante la norma legal. PRONOSTICO “ El equipo Técnico considera que el penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de REGIMEN ABIERTO, en virtud de los siguientes criterios :

.- Resistencia a la inclusión de bases socializadoras en su personalidad.
.- Conductas disóciales repetitivas
- Bajo nivel de autocrítica ante el delito, al presentar escaso manejo de remordimiento y culpa
- Intolerancia ante la frustración e incapacidad de reflexión
- Dificultad en el control de impulsos
- Agresividad violenta marcada
- Falta de direccionalidad en la vida

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida DE REGIMEN ABIERTO”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

ASISTENCIA MÉDICA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:

"Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".(resaltado y subrayado del tribunal).
Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos:
"2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención"(negrillas del Tribunal).

A nivel interno, la Ley de Régimen Penitenciario, rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos y las personas privadas de libertad en Venezuela.

En el artículo 35 se consagra:
"El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. ".


OBLIGACION DE LOS JUECES DE VELAR POR LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Los jueces en función de ejecución de penas deben velar por la aplicación al penado privado de la libertad del artículo 35 de la Ley de Régimen Penitenciario. Este artículo que contiene un derecho básico de las personas detenidas, ya que el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el imponer una pena a una persona y luego mantenerla recluida en un centro penitenciario sin atender su salud; pues seria irrespetar la dignidad humana ya que los internos no tienen ninguna otra alternativa que acudir al Juez de ejecución de penas para que le suministre a través de un especialista el tratamiento médico requerido; lo cual compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado.

En consecuencia, cuando un penado manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el juez que este conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCION DE BUENA FE).

Por esa razón se debe atender las solicitudes de los penados originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).

En el presente caso, este Tribunal observa que al penado RICO BUENO JOSE SIDNEY, le fue negado el Beneficio de Régimen Abierto, tomando como base el Informe Psicosocial expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; que realizo una doble función de DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales y de PRONOSTICO relativo a un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, el Dictamen Psico-Social, no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado; a lo cual cuando en la evaluación psicosocial, concluye señalando que referente al análisis de la prueba psicológica aplicada se pueden observar los siguientes rasgos o características del penado: “Distorsión de la imagen yoica por bajo nivel de autoestima, ausencia de defensas sanas ante las presiones del entorno, dificultad significativa en el control de impulsos, inestabilidad, agresividad violenta marcada hundimiento, inmadurez emocional, niveles de ambición por encima de la norma, falta de direccionalidad en la vida, signos de conflicto” no significa que la persona posea trastornos mentales que ameriten tratamiento mental; sino que indican que es un individuo que no ha superado el hecho de estar privado de la libertad por haber delinquido y no ha intentado de alguna manera dentro de su cerebro, remodelar su conducta, para madurar y también cambiar. Por lo tanto es una persona, que sabe cuales son las reglas del juego en una sociedad, pero que decide no seguirlas, porque tienen sus propias reglas. Además el señalar que es muy impulsivo; significa que si quiere hacer algo lo hará, sin pensarlo mucho y todo ello se resume en un problema conductual que requiere que “el mismo penado” cambie su predisposición delictiva, lo que conlleva a una verdadera readaptación social.


Por lo antes , este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la SOLICITUD DE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO”, al penado RINCO BUENO JOSE SIDNEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.467.982, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana. SEGUNDO: SOLICITAR al Director del ”Centro Penitenciario de Occidente” el TRAMITAR ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia que se les provea de un Psicólogo y un Criminólogo que atienda a los internos.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal, remítase con oficio copia del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Occidente, notifíquese a las partes, y trasládese al penado para su notificación con copia de la decisión y del informe. Cúmplase,


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA