Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de febrero del 2.009, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Este Juzgador, para decidir observa: Señala la representante fiscal en su solicitud, lo siguiente:
PETICION FISCAL
El adolescente imputado fue investigada por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La evidencia incautada fue remitida al Laboratorio Críminalistico y Toxicológico del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizarle las correspondientes experticias, donde se pudo determinar que era positivo para marihuana.
Ahora bien, una vez que el adolescente rindiera declaración, este manifestó lo siguiente: "Yo ahorita estoy trabajándolo que tenía ahí era mío porque yo consumo, pero ya voy a dejar eso....".
Del resultado de la investigación y en particular de la Experticia realizada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la Psiquiatra GLORIA MATOMA, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se determinó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consume marihuana desde hace cinco meses atrás, desde la realización del presente informe años, refiere que el consumo no era constante sino ocasional, consume licor v el cigarrillo desde los 15 anos.
Quedando descartado el hecho de que é! mismo poseyera sustancias ilícitas con otras finalidades, por cuanto se estableció que las mismas era para consumo propio, por lo que esta Representante Fiscal considera que debe tratársele como consumidor y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trafico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas debe procurarse su internamiento en un centro de rehabilitación a fin de que se le de el tratamiento adecuado.
Tratándose de un adolescente que ha dado muestra de estar consumiendo marihuana, considera quien suscribe que debe acordarse el Sobreseimiento Definitivo, basándose para ello en lo dispuesto en el articulo 318 Ord. 2 Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por cuanto el hecho no es típico.
DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Analizado el resultado de la Investigación se tiene que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprendido con una dosis de marihuana para su consumo, resultando incurso en la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo una causa de ausencia de tipicidad, por cuanto la cantidad de droga que le fue incautada, conocida como marihuana fue de un peso de ochocientos diez miligramos. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debido a que la conducta del adolescente no es típica, con fundamento en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Extinguiéndose la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la conducta del adolescente no es típica en relación con el hecho investigado, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El día 18 de octubre de 2.008, este juzgador impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles once (11) de febrero del año 2.009
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2355/2.008
JAPS/man.-
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