REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º


Visto el escrito de fecha 23 de enero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del hecho punible calificado como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.F y E.N; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) corre Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2003, suscrita por funcionarios al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, en la que dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:40 p.m., del día sábado 08 de noviembre del 2003, fui comisionada…para que me trasladara hacia el Km. 5, vía Bramón Rubio, Jurisdicción del Municipio Junín, siendo informados por usuarios de la vía, que en el sitio antes mencionado, había ocurrido un accidente de tránsito. De inmediato me trasladé en la unidad de remolque del Estacionamiento Vivas… con la finalidad de verificar los hechos, siendo positivo, tratándose de UN CHOQUE CON OBJETO FIJO (CASA) CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS… estas diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas en la forma siguiente: 1.- Conductor del vehículo Nro. 1: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…lesionado Nº 1 (habitante del inmueble) F.F. lesionado Nº 2, E.C… determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible que se investiga: Modo, según averiguación realizada por la comisión actuante en entrevista oral y escrita sostenida con el conductor del vehículo Nro. 1, éste accidente se originó cuando él trató de esquivar un vehículo que iba en sentido contrario (subía) en una curva granándole la misma y fue a dar al inmueble propiedad del ciudadano E.F…”.
Al folio trece (13) riela orden de apertura de la investigación, de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrita por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la práctica de todas las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento total del caso.
Al folio veintisiete (27), corre Reconocimiento Médico Legal Nro. 536, de fecha 11-11-2003, practicado a la ciudadana E.R., en el cual el médico dejó constancia que tiene un tiempo de ocupación de privaciones de 28 días.
Al folio veintiocho (28), riela Reconocimiento Médico Legal Nro. 528 de fecha 12-11-2003, practicado al ciudadano F.F., en el que se dejó constancia que presentó un tiempo de privación de ocupaciones de 03 días.
De la misma manera corre inserta al folio veintinueve (29), entrevista de fecha 17-11-2003, tomada al ciudadano Omar José Morales Jaime, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas que el día sábado 08-11-2003, como a las 10 de la noche, se encontraba durmiendo, cuando lo llamaron del hospital y le dijeron que su hijo de nombre (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), había tenido un accidente de tránsito y yo no le creí porque yo tenía el carro guardado, pero cuando salió de la casa vio que el carro no estaba guardado y entonces me fui directamente para el hospital de Rubio y fue cuando se enteró que habían dos heridos y una muchacha, y manifestó que casi todo ya lo arregló, se comprometió a cancelar los gastos y que él no sabía que su hijo había sacado la buseta del garaje mientras él estaba durmiendo.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa declaración del adolescente imputado (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), en presencia de su abogado defensor.
Al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales corre Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, del Estado Táchira, del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Al folio cuarenta y cinco (45) consta oficio Nro. 1392, de fecha 01-07-2005, en el que se deja constancia, que los ciudadanos F.F. Y E.C., fueron debidamente citados a los fines que comparecieran por ante el despacho fiscal, sin que hasta la presente fecha hayan acudido.
Así mismo, a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) riela escrito de fecha 04 de octubre del año 2005, presentado por la Abogada Teresa de Jesús rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como LESIONES CULPOSAS, pero es el caso de que no se contó con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que la llevaran a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) corre inserto auto de fecha 04 de noviembre del año 2005, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, cuatro (04) de Noviembre del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del hecho punible calificado como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.F. y E.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-


Causa Penal N°: 3C-1407-2005.-
ALBJ/aap.-