REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes trece (13) de Febrero del año 2.009
198º y 149º
JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez.
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 12 de Febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, RONDON JORGE, placa 2565, VIVAS RAMÓN, placa 3645, donde dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy viernes, se encontraban de servicio a pie por la calle del 8 de Diciembre específicamente por la vereda 2, cuando visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía una franela de color roja, un pantalón deportivo tipo mono, de color negro, botas deportivas de color blancas, una gorra de color blanca con bordado que se lee NIKÉ, el cual al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa sospechosa e inquieta aligerando el paso, por lo cual le dieron la voz de alto, manifestándole sus sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la Inspección Personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón deportivo que vestía, la cantidad de un (01) envoltorio tipo cebollita de tamaño regular, elaborado con papel de aluminio amarrado en sus extremos por torsión propia contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga y cinco (05) envoltorios elaborados con material sintético de color azul con blanco enlazados entre si contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, procediendo a manifestarle la causa de su detención respetándole sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladarlo al cuartel General Simón Bolívar, a bordo de la Unidad P-615, específicamente al área de receptoria, donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre casa sin número, de esta diligencia tuvo conocimiento la Dra. Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio tres (03) riela Oficio N° 0353, de fecha 13 de Febrero del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de solicitar que se sirva a practicar la Experticia de Orientación Certeza y Pesaje, a la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio tipo cebollita de tamaño regular, elaborado en papel aluminio, amarrado en su extremo abierto por torsión manual contentiva en su interior de restos vegetales de olor penetrante “presunta droga”. Cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético de color azul con blanco amarrado en su extremo abierto por un nudo simple entre si, contentiva en el interior de un polvo de color beige de olor penetrante “presunta droga”. Relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano.
Al vuelto del folio tres (03) riela oficio N° 0352, de fecha 13 de Febrero del año 2009, suscrito por el Inspector Jefe URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de solicitar que se sirva a practicar el respectivo Examen Toxicológico (Raspado de Dedos y Muestra de Orina) al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 9700-134-LCT-066-09, de fecha 13 de Febrero del año 2009, suscrito por la Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto profesional adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, dirigido a la fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de remitirle las siguientes muestras: Muestra “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Cebolla” con papel aluminizado, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Muestra “B”: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de “Cebollita” con material sintético de color azul y blanco, cerrado en su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de Polvo de color beige, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Se comprobó que la muestra “A” dio como resultado positivo, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), y la muestra “B” dio como resultado positivo para COCAÍNA BASE (BASUKO).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía una franela de color roja, un pantalón deportivo tipo mono, de color negro, botas deportivas de color blancas, una gorra de color blanca con bordado que se lee NIKÉ, el cual al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa sospechosa e inquieta aligerando el paso, por lo cual le dieron la voz de alto, manifestándole sus sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la Inspección Personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón deportivo que vestía, la cantidad de un (01) envoltorio tipo cebollita de tamaño regular elaborado con papel de aluminio amarrado en sus extremos por torsión propia contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga y cinco (05) envoltorios elaborados con material sintético de color azul con blanco enlazados entre si contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, el cual quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así como la correspondiente acta de fianza, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de dejarle a disposición al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los Calabozos del área de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud que por información aportada por la Secretaría de ese Despacho, el mismo se encuentra declarado en Rebeldía, y así se decide.
De la misma manera, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 12 de Febrero del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; así como la correspondiente acta de fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de dejarle a disposición al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los Calabozos del área de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud que por información aportada por la Secretaría de ese Despacho, el mismo se encuentra declarado en Rebeldía.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.481/2.009
ALBJ/ aap.-
|