REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Febrero del año 2.009
198º y 149º
JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO
ESPECIALIZADO: Abg. Freddy parada
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA)
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez.
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado Freddy Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Denuncia de fecha 14 de Febrero del año 2009, rendida por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el cual manifestó lo siguiente: “Me encontraba con el carro haciendo carreras a eso de las doce en punto del medio día. Cuando se me presentaron tres tipos para que les hiciera una carrera, ya después de cierto recorrido uno de los ocupantes que venia en el asiento de atrás me sacó un arma de fuego y me dijo entrégueme el dinero y el resto de sus pertenencias, fue entonces que en el momento que iba a sacar el dinero para entregárselo, observo venir en sentido contrario a una patrulla y le hago cambio de luces varias veces y como los funcionarios que laboran en Bramon me conocen, se detuvieron violentamente y se bajaron de la Unidad para ver que pasaba, fue entonces cuando uno de los ocupantes se bajo rápido del carro siendo intervenido por dos efectivos policiales y trasladados hasta el Comando de Rubio mientras que yo me encargue de formular la correspondiente denuncia, eso es todo”. Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de Febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios ROBERTO CARLOS GUANIPA CORRALES, placa 2095, JOSÉ LUIS ROMERO, placa 331, en la cual dejan constancia de que siendo las 12:15 minutos del mediodía, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Bramón, y La Colina en la unidad P-598, fue entonces cuando se estaban desplazando por el sector La Muralla, cuando visualizaron el vehículo Fiat, del Cabo Herrera, quien trabaja de taxista que se desplazaba por sentido contrario, y de repente empezó a hacerles cambio de luces repetidamente, como indicándoles que algo malo estaba pasando. Procediendo de inmediato a detenerse y a pararse frente al carro. Fue entonces cuando una de las puertas laterales del lado posterior del carro se abrió violentamente, saliendo de allí un joven en veloz fuga para internarse en una zona boscosa que se encontraba cerca. Optando de inmediato a intervenir a das otros dos acompañantes del vehículos, a los fines de evitar que también se fugaran. Acto seguido, luego de sometidas las dos personas que estaban en el taxi, se procedió a trasladarse hasta el comando policial de Rubio, donde fueron identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al ser sometido a una inspección corporal en el lugar donde fueron intervenidos, se le incautó oculta en la cintura de su pantalón, un arma de fuego identificada con las siguientes características: Escopeta recortada, con cañón reforzado, con empuñadura en plástico color negro e igualmente parte de la base del cañón forrado en plástico del mismo color, y signado con los seriales 20187, y una bala calibre nueve milímetros, posteriormente luego de la identificación del arma. Se procedió a tratar de identificar un adolescente quien dijo ser y llamarse; (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se te incautó dentro de un bolso tipo morral, de colores azul, ladrillo y negro de cinco compartimientos marca, los siguientes artículos: un teléfono celular, con una batería de litio de la misma marca y signado con el serial 10090806010004.504. Un (01) teléfono celular marca Samsung color gris y azul, modelo SCH-A4117, y signado con los seriales 02801799930 con una batería Standard de la misma marca, y un (01) teléfono celular colores- negro y gris marca HUAWEI de, la empresa de telefonía Movilnet. Modelo 05320 y enmarcado con los seriales CTPMAA1750523259, con su respectiva batería recargable de la misma marca serial BYD831303270. Igualmente se le halló dentro de una bolsa plástica color azul a rayas, cierta cantidad de ropa usada: Una (01) chemisse, sin Marca ni talla, una (01) franela estampada, un (01) pantalón Jean para caballero color beige, talla 32 marca WARLIKE JEANS. Un (01) pantalón -Jean azul para caballero con bordados en bolsillos traseros, talla 34. Acto seguido, luego de la identificación del adulto y el adolescente intervenido, como también la retención de tos artículos ya descritos. Se procedió a recibirle la denuncia al ciudadano H.J., de nacionalidad venezolana, de cincuenta y cinco anos de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio funcionario policial activo del Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, quien manifestó que el arma retenida y ya identificada, era la misma con lo cual le apuntaron para tratar de despojarlo de sus pertenencias. Procediendo a indicarle al ciudadano S.E. ya identificado, que estaba detenido por la presunta comisión de Uno de los Delitos Contra La propiedad consistente en robo en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego. Mientras que al adolescente quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ya identificado, al mismo se le indicó que estaba igualmente detenido por la presunta comisión de Uno de los delitos contra La Propiedad consistente en robo frustrado, se les leyeron sus derechos y del procedimiento fue notificado la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cinco (05) riela acta de lectura de derechos, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 14 de febrero de 2009.
Al folio seis (06) riela oficio Nro. 0176, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, a una escopeta recortada, con cañón reforzado, y con cilindro de metal tipo reductor marca MAIOLA, con empuñadura forrada en plástico de color negro.
Al folio siete (07) y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.
Al folio nueve (09) riela oficio Nro. 0178, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el le solicita Experticia de Reconocimiento de las evidencias incautadas en el procedimiento donde fue detenido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela oficio Nro. 0179, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrito por el Inspector Comandante de la Comisaría de Junín, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de detenido, quien quedará a órdenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, cuando los mismos fueron avisados por la víctima por un cambio de luces, que le hizo a la comisión policial, y al momento de ser intervenido el vehículo los ocupantes del mismo, intentaron darse a la fuga, logrando aprehender a dos ciudadanos, un adolescente y un adulto, a quienes la víctima los señaló como los que momentos antes lo habían apuntado con un arma para robarlo; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose expresa constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado fuera del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; razón por la cual, se insta al Ministerio Público, a que de estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal establecida; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de las medidas previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente, la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y copia certificada de la Partida de nacimiento. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y no cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa, apartándose esta Juzgadora, de la imposición del literal “g” del articulo en referencia; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la constancia de residencia, verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Juzgado.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 14 de Febrero del año 2009; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PROPUESTA POR LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; pero queda sujeta la libertad del adolescente imputado con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente, la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y copia certificada de la Partida de nacimiento. 2-. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y no cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 4-. Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la constancia de residencia, verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Juzgado.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.482/2.009
ALBJ/aap.-
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