REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Febrero del año 2009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2426-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Enero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 03 de Noviembre de 2008, eran como las 08:30 de la mañana cuando la victima ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en la parada de las Busetas Línea 23 de Enero y tenía su celular en las manos cuando un joven se le acercó y le arrebató el celular, por lo que la victima luego del hecho procedió a perseguirle y había un funcionario por el sector quien observó esta última situación de persecución atendiendo el llamado el funcionario de la víctima, quien persiguió al joven y lo atrapó a pocos metros encontrándole el celular de la víctima en la mano del sujeto por lo que se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía del estado Táchira destacando que el joven amenazó de muerte a la víctima al momento de su detención”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular N° 7149, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios Detective GUAJE VÍCTOR y Agente QUINTANILLA JOSÉ, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la inspección correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Centro Vía Pública, calle 6, entre carreras 6 y 7ma Avenida Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, medio de prueba necesario que nos permite acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
EXPERTICIA:
1.- Informe N° 9700-061-BTP-1200, de fecha 03 de Diciembre del año 2008, correspondiente a un Avaluó Real, sobre bien recuperado, practicado por el funcionario Agente ANDERSON ALVIAREZ, titular de la crédula de identidad N° V-. 15.166.341, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo siguiente: 01 Un teléfono celular marca Motorolla, medio de prueba y pertinente a los fines de acreditar la existencia de la evidencia del presente caso.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO JAUREGUI, placa 597, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil y necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectúo el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio de la investigación, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines que ratifique el contenido y forma del acta policial y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicito les sea exhibida).
2.- Declaración de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima de los presentes hechos.
3.- Declaración de los Funcionarios Detective GUAJE VÍCTOR y Agente QUINTANILLA JOSÉ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quienes realizaron la inspección correspondiente en el sitio del suceso.
4.- Declaración del funcionario Agente ANDERSON ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.166.341, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba necesario por tratarse del funcionario que practicó la experticia correspondiente a la evidencia del presente caso.
Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 625 ejusdem, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, solicito se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de Noviembre del año 2008, previstas en los literales “b” “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto a la acusación presentada por la ciudadana fiscal, y a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicitando le conceda la palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO JAUREGÜI PLACA 597, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Acta de la Denuncia Nro. 676 de fecha 06 de Noviembre de 2008, tomada en el Despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Norte La Tendida, a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
3.- Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 06 de Noviembre de 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 de la Sección Penal de Adolescentes, con la asistencia de las partes, la Juez, la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Defensor Público Penal Especializado, el adolescente imputado de autos J(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
4.- Inspección Ocular Nro. 7149 de fecha 11 de Noviembre de 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios DETECTIVE GUAJE VÍCTOR y AGENTE QUINTANILLA JOSÉ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas.
5.- Informe Nro. -9700-061-BTP-1200 de fecha 03 de diciembre de 2008, correspondiente a un AVALUÓ REAL, sobre bien recuperado, practicado por el funcionario AGENTE ANDERSON ALVIAREZ. Titular de la cédula de identidad Nro. 15.166.341, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2008, en la que se deja constancia que a ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 625 ejusdem, en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en virtud que con la misma se regulará el modo de vida del adolescente, promoviendo y asegurando su formación como persona en la sociedad; en consecuencia impone como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses, dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Noviembre del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por este Juzgado Terceto de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima de la presente causa, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses, dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Noviembre del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por este Juzgado Terceto de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente causa, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecisiete (17) de Febrero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2426-2008
ALBJ/aap.-
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