REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Febrero del año 2009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
VÍCTIMA: Cosa Pública
J.R. y
J.R.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1785-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Agosto del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 22 de enero de 2007, aproximadamente 11:30 a.m., por las inmediaciones de la Av. Libertador, a la altura de la Escuela Técnica Industrial, Eleazar López Contreras, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en momentos que se desarrollaba una manifestación de estudiantil. Los efectivos actuantes fueron recibidos por un grupo de estudiantes quienes alteraban el orden público, el adolescente imputado, optó por lanzar piedras en contra de los funcionarios JEAN CARLOS RUBIO y JORGE RONDÓN, razón por la cual estos procedieron a inmovilizarlo y a intervenirlo policialmente, quedando detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 29 de enero de 2007 se dio inicio a la investigación y se obtuvo los resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a los funcionarios actuantes donde se evidencia que en efecto los mismo sufrieron agresiones físicas”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 del mes de agosto del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0513, de fecha 23 de enero de 2007, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales. Solicitando, se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima el día de la evaluación médica y pertinente para demostrar la violencia que el adolescente ejerció sobre los funcionarios.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0514, de fecha 23 de enero de 2007, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 30 de las actas procesales, solicitando muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima el día de la evaluación médica y pertinente para demostrar la violencia que el adolescente ejerció sobre los funcionarios.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios ALI MARTINEZ Placa 2409, JEAN CARLOS RUBIO Placa 060 y JORGE RONDON Placa 2565, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 22 de enero de 2007. Es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen como se produjo su actuación policial y pertinente por cuanto los mismo nos pueden ofrecer detalles, de cómo el adolescente se comportó al momento de ser intervenido.
Por otra parte, la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Del mismo modo, solicito se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este tribunal en la Audiencia de Medida de Aseguramiento de fecha 06 de febrero de 2009, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto a la acusación presentada por la ciudadana fiscal, y a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicitando le conceda la palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, quien alegó lo siguiente: “Luego de oír lo expuesto por mi defendido, solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial s/n, de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios ALI MARTÍNEZ PLACA 2409, JEAN CARLOS RUBIO PLACA 060, y JORGE RONDÓN PLACA 2565, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 29 e enero de 2007, suscrita por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3-. Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0514, de fecha 23 de enero de 2007, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez. Adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
4-. Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0513, de fecha 23 de enero de 2007, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez. Adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
5-. Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2008, tomada al ciudadano Jean Carlos Rubio Mendoza, en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
6-. Entrevista, de fecha 11 de agosto de 2008, tomada al ciudadano Jorge Enrique Rondón Figueroa, en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere del lapso de cumplimiento, por lo que valorando, este Tribunal, la constancia de estudio y de buena conducta consignadas por la Defensa, impone como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual, el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de febrero del año 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles, la constancia de residencia y de buena conducta, consignada por la Defensa, y así se decide.
Así mismo, se ordena levantar la declaratoria en rebeldía del prenombrado adolescente, dejando sin valor y efecto, la orden de ubicación decretada en fecha 17 de octubre de 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las víctimas de la presente causa, de la decisión tomada por este Juzgado, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de febrero del año 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles, la constancia de residencia y de buena conducta, consignada por la Defensa.
SEXTO: Se ordena levantar la declaratoria en rebeldía del prenombrado adolescente, dejando sin valor y efecto, la orden de ubicación decretada en fecha 17 de octubre de 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente causa, de la decisión tomada por este Juzgado.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diecinueve (19) de Febrero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1785-2007
ALBJ/aap.-
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