REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Febrero del año 2009

198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 49 al 50 de la presente causa, riela acta de fecha 26 de Julio del año 2007, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 51 al 53, constan oficios, librados a los organismos competentes.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2007, se ratificó la declaratoria en Rebeldía, y se libraron los oficios correspondientes, a los órganos de seguridad del Estado, como se observa de los folios 54 al 57.
Luego, en fecha 17 de octubre de 2008, se ratificó nuevamente la declaratoria en Rebeldía, y se libraron los oficios correspondientes, a los órganos de seguridad del Estado, como se observa de los folios 61 al 64.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, la Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se presentó previa citación a la audiencia preliminar en la causa penal Nro. 3C-2319-08, fijada para esta misma fecha, y se observó que el mismo tenía otra causa, en la cual estaba declarado en rebeldía, se procedió a realizar la respectiva audiencia de medida de aseguramiento, con el fin de resolver su situación jurídica en esta causa, aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; y 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Quedaron las partes debidamente notificadas y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; y 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO





CAUSA PENAL NRO. 3C-1855-07
ALBJ/aap.-