REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diecinueve de Febrero del año 2009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: Estado Venezolano y Orden Público
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2319-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Enero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 23 de Enero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 10 de julio de 2008, aproximadamente a las 6:00 a.m., en la vivienda ubicada en la Avenida La Guayana, Sector los Kioscos a una casa de dos pisos de color ladrillo, signada con el Nro. 40, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a ejecutar una orden de allanamiento emitida por el Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Para poder ingresar a la vivienda, los funcionarios actuantes buscaron primero la colaboración de los ciudadanos V.C. y J.A., como testigos del procedimiento a desarrollar. Una vez en el sector procedieron a tocar la puerta en tres oportunidades, siendo atendidos por el ciudadano P.M. a quien los efectivos actuantes hicieron entrega de la orden de allanamiento, permitiendo este, el acceso al interior del inmueble. En el interior de la vivienda se encontró a tres ciudadanos, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, a las cuales se intervino policialmente, al tiempo que se continuo con la revisión de la vivienda y al entrar en uno de las habitaciones de dicha residencia, se encontró un arma de fuego, tipo pistola calibre 765, marca TANFOGLIO GIUSEPPE, de color negro, con cacha de madera, un envase elaborado en material sintético contentivo en su interior de 34 pitillos plásticos de color amarillo y uno de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, sobre un televisor se observa un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, todo lo cual quedó incautado y enviado al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Las personas detenidas, en medio de dicho procedimiento quedaron identificadas como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) adolescentes, los cuales fueron puestos a disposición de las autoridades competentes. En fecha 11 de julio de 2008, se dio la orden de indo a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la realización de las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos arriba narrados, obteniéndose los resultados. De la investigación, entre ellos los resultados de las experticias solicitadas”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-359 de fecha 10 de julio del año 2008, suscrita por la Farmaceuta. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando se sirva citar, al experto para conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento se utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3697, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Pena¡, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si los adolescentes habían consumido sustancias y que tipo de sustancias y pertinentes por cuanto del mismo se desprende que los adolescentes no consumieron ningún tipo de sustancias.
3.- Experticia Química - Botánica Nro 9700-134-LCT-3698-08, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la Farm. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas en el procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
4.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3704, de fecha 17 de julio de 2008, practicada por NEGLIS Y CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia del arma incautada y de las municiones.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios GLORIA CUELLAR, JENNY GUZMÁN, WILSON ALVIAREZ, VÍCTOR GUAJE, CARLOS PÉREZ RIVERO, ANGEL HERNÁNDEZ, CARLOS MIGUEL CAICEDO, KEVIN MONEDERO, RAMÓN MÁRQUEZ, ANDERSON ALVIAREZ y GABRIELA VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal.
2.- V.C. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordado por los efectivos para que les sirviera como testigo de un allanamiento, que observó en la residencia allanada y como se desempeñaron los efectivos en su labor, y pertinente por cuanto pudo apreciar donde se encontraban las personas detenidas y donde se encontraban los objetos incautados.
3.- J.M., quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, del allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordado por los efectivos para que les sirviera como testigo de un allanamiento, que observó en la residencia allanada y como se desempeñaron los efectivos en su labor, y pertinente por cuanto pudo apreciar donde se encontraban las personas detenidas y donde se encontraban los objetos incautados.
Por otra parte, el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescente.
Del mismo modo, solicito se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento de los adolescentes a los actos del proceso. Igualmente, solicitó el comiso del arma de fuego incautada.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito sean informados mis defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicito copia simple del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, se retiró de la sala la adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso a la sala de la adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien alegó lo siguiente: “Solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le levanten las medidas cautelares, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio del año 2008, suscrita por los funcionarios GLORIA CUELLAR, JENNY GUZMÁN, WILSON ALVIAREZ, VÍCTOR GUAJE, CARLOS PÉREZ RIVERO, ANGEL HERNÁNDEZ, CARLOS MIGUEL CAICEDO, KEVIN MONEDERO, RAMÓN MÁRQUEZ, ANDERSON ALVIAREZ y GABRIELA VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2-. Entrevista de fecha 10 de Julio del año 2008, tomada al ciudadano V.C..
3-. Entrevista de fecha 10 de Julio del año 2008, tomada al ciudadano J.M..
4-. Pruebas Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-359 de fecha 10 de año 2008, suscrita por la Farmaceuta. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (27) de las actas procesales.
5-. Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-3704, de fecha 17 de julio de 2008, practicada por NEGLIS Y CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la cual corre inserta al folio 81de las actas procesales.
6-. Experticia Toxicologica 9700-134-LCT-3697, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por la Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO DE SALCEDO experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (68 al 69) de las actas procesales.
7-. Experticia Química - Botánica Nro 9700-134-LCT-3698-08, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la Farm. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (87 al 88) de las actas procesales
8-. Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 11 de Julio del año 2008, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva, sólo la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescente; lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Julio del año 2008, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Igualmente, en lo que respecta a las evidencias, SE ORDENA EL COMISO DE: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca TANFOGLIO, del calibre .32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, modelo GT 32/2, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); disparador y liberador del cargador con acabado superficial cromado; su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 94 milímetros, en su parte interna su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual esta formada por dos piezas elaboradas en madera de color marrón; presenta un alza y un guión fijos, los cuales forman parte de su conjunto de mira; sus mecanismos de accionamientos de simple acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de bloqueo del disparador y martillo, aleta ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; serial de orden: "F03249" ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y del conjunto móvil.2.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo en gran parte de su cuerpo), el mismo con capacidad para doce (12) balas del calibre .32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, dispuestas en columna simple, presenta una base elaborada en material sintético color negro y un elevador elaborado en metal con acabado superficial cromado. 3.- SEIS (06) BALAS, para arma de fuego, del calibre .32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CAVIM', las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora, garganta y cápsula de fulminante; todo lo cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados, bajo planilla de custodia nro. 377; evidencias incautadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescente; lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Julio del año 2008, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca TANFOGLIO, del calibre .32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, modelo GT 32/2, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); disparador y liberador del cargador con acabado superficial cromado; su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 94 milímetros, en su parte interna su ánima estriada posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual esta formada por dos piezas elaboradas en madera de color marrón; presenta un alza y un guión fijos, los cuales forman parte de su conjunto de mira; sus mecanismos de accionamientos de simple acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de bloqueo del disparador y martillo, aleta ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; serial de orden: "F03249" ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos y del conjunto móvil.2.- UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo en gran parte de su cuerpo), el mismo con capacidad para doce (12) balas del calibre .32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, dispuestas en columna simple, presenta una base elaborada en material sintético color negro y un elevador elaborado en metal con acabado superficial cromado. 3.- SEIS (06) BALAS, para arma de fuego, del calibre .32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "CAVIM', las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora, garganta y cápsula de fulminante; todo lo cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados, bajo planilla de custodia nro. 377; evidencias incautadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves diecinueve (19) de Febrero del año 2009. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2319-2008
ALBJ/aap.-