REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de Febrero del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta policial de fecha 22 de Febrero del año 2009, suscrita por los funcionarios DÍAZ JOHANA, placa 3130, YAIFRE SUESCUM, placa 3405, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-620, por las inmediaciones del Barrio Ocho de Diciembre, vereda principal, cuando visualizaron a un adolescente que para el momento vestía pantalón deportivo de color gris, franela de color azul, botas deportivas color blanco, quien se desplazaba por el sector a pie, este adolescente al notar la comisión policial, trato de evadirla, detuvo su marcha miro rápidamente a los lados y se devolvió es por ello que se activaron y le acercaron el paso procediendo a intervenirlo policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con objetos provenientes del delito o de tenencia prohibida exigiéndole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en la mano derecha un envoltorio elaborado en papel, de cuaderno de color blanco de rayas color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de olor fuerte cerrado mediante torsión manual, por lo encontrado en su poder se le notifico de su estado flagrante, se le manifestó la causa de su detención se le leyeron sus derechos constitucionales. Seguidamente se procedió a realizar el traslado de dicho a adolescente a la Sede de la Comandancia General de la Policía del estado Táchira, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), colombiano, indocumentado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-92, natural de Bucaramanga, residenciado en el barrio Táchira, no suministrando mas datos personales. Se le efectuó llamada telefónica a la fiscal Decimoséptima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada Astreed Miyoshy vega Granados.
Al folio cinco (05) constan impresiones dactilares del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Al folio seis (06) riela oficio N° 0474, de fecha 22 de Febrero del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe JOSÉ ALVARO LANDAZABAL, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar el examen toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), colombiano, de 16 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 24-06-92, natural de Bucaramanga, residenciado en Barrio Táchira.
Al folio siete (07) riela oficio N° 0475, de fecha 22 de Febrero del año 2009, por el Comisario Jefe JOSÉ ALVARO LANDAZABAL, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar la Experticia de Orientación Certeza y Pesaje, a la siguiente evidencia: un (01) envoltorio elaborado en papel de cuaderno de color blanco con rayas de color azul, cerrado a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), colombiano, de 16 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 24-06-92, natural de Bucaramanga, residenciado en Barrio Táchira.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 9700-134-LCT-083-09, de fecha 23 de Febrero del año 2009, suscrito por la Farmaceuta Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, dirigido a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual deja constancia que le remiten: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de Cebolla con papel de color blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cinco (05) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos (B: JADEVER); comprobándose que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), colombiano, de 16 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 24-06-92, natural de Bucaramanga, residenciado en Barrio Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, cuando encontrándose de servicio en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio Ocho de Diciembre, vereda principal, visualizaron a un adolescente que para el momento vestía pantalón deportivo de color gris, franela de color azul, botas deportivas color blanco, quien se desplazaba por el sector a pie, y al notar la comisión policial, trato de evadirla, por lo que le acercaron el paso procediendo a intervenirlo policialmente, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en la mano derecha un envoltorio elaborado en papel, de cuaderno de color blanco de rayas color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de olor fuerte cerrado mediante torsión manual; a lo cual, al realizar la respectiva prueba de certeza, se obtuvo un peso bruto de cinco (05) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos (B. JADEVER); comprobándose que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público la de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada. 2.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Juzgado o cada vez que se citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, el Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia; y así se decide.
Igualmente, Se ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA AGREGAR, constante de un (01) folio útil la constancia de residencia, consignada por la Defensa, y así se decide.
Finalmente se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o persona determinada. 2.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Juzgado o cada vez que se citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, el Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ORDENA AGREGAR, constante de un (01) folio útil la constancia de residencia, consignada por la Defensa.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2488/2.009
ALBJ/aap.-
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