REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de febrero del año 2009
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: K.Z.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto, riela Acta Policial, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia, entre otras cosas que siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje, donde se observó en la intercepción que da hacia el elevado de Puente Real, y el Sector de Puente Real, específicamente frente a la Distribuidora de Puente Real, ferretería y materiales de construcción, una moto marca Bera, modelo BAYWATH, placas AA4T950, color azul, tipo paseo, año 2008, serial de carrocería LAEEK546286A00559, serial del motor P157QMJ32009604, abandonada a un costado de la vía, por lo que se procedió a trasladarla hasta la sede de la Brigada de Acciones Especiales , al momento que se estaba verificando se hizo presente un ciudadano de nombre Z.R., de nacionalidad venezolana, quien manifestó que le habían robado la moto que conducía dos ciudadanos a bordo de otra moto azul, y que al momento de trasladarse por la autopista Antonio José de Sucre, en el sentido Norte Sur, específicamente 200 metros más abajo del Centro Comercial Sambil, observó la moto tirada a un costado de la vía y en el piso el ciudadano que le había cometido el robo de la moto, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, encontrando la unidad del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, la cual le estaban aplicando los primeros auxilios al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); manifestando el ciudadano agraviado, que la persona en mención fue la que le cometió el robo y junto a él se encontraba una moto marca Bera, modelo Formula 150, sin placas, color vino tinto con gris, por lo que se le procedió a manifestarle la causa de la detención, se le leyeron sus derechos, se le participó a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y se trasladó al Seguro Social y luego a la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
Al folio tres (03), riela Denuncia N° 0075, de fecha 25 de Febrero del año 2009, interpuesta por el ciudadano K.R.,en la cual expuso entre otros aspectos que estaba jugando en la cancha del 12 de febrero en Táriba, cuando salió del juego se fue en su moto, cuando iba entrando a la autopista Antonio José de Sucre, lo interceptaron dos chamos, quienes lo intimidaron manifestando que se bajara de la moto, porque si no lo iban a matar, ellos no le sacaron armas, con la mano en la pretina del pantalón, le decían que se bajara de la moto, él se bajó y les dijo que se le llevaran que la tenían prendida, le preguntaron que llevaba en el bolso y le dijo que ropa de jugar, y le dijeron que se la entregara, él se las entregó y le dijeron que se arrodillara, lo hizo y ellos arrancaron, después empezó a caminar por la autopista sacándole la mano a los carros, que pasaban por allí, hasta que un señor se paró y lo ayudó y le contó lo sucedido, cuando iban más adelante, estaba mi moto tirada en el piso y uno de los chamos herido, entonces él le dijo al señor que se recortara que esa era su moto, y el chamo que estaba tirado en el piso fue uno de los que lo atracó, fue al comando del BAE y manifestó lo sucedido, de regresó vio que había una ambulancia con el chamo herido, y después se fue de nuevo al BAE y colocó la denuncia.
Al folio cuatro (04), riela Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero del año 2009, tomada al ciudadano F.G., en la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual expuso entre otras cosas que él fue a cobrar las facturas temprano, ya que trabaja en Parmalat, y fue a llevar la plata de la cobranza, luego fue a la cancha de Puente Real a ver los juegos, y habló con la hermana de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y éste le dijo que le prestara la moto, que se iba a cambiar la camisa y se quedó hablando con su hermana de nombre D.A., lo esperó ahí como media hora y como no llegaba se puso a buscarlo por todos lados, después se encontró a Ronald Vivas, todo raspado y nervioso y le decía que la moto estaba cerca de un Kiosko, que él se había estrellado con un muro frente al elevado de Puente Real, no le dijo más nada por lo nerviosa que estaba y no la encontró donde el dijo sino en el BAE.
Al folio cinco (05) riela copia simple de factura de la moto marca Bera, año 2008, color azul.
Al folio seis (06) consta certificado de origen a nombre de la Corporación KUBI SAM C.A.
A los folios siete (07) y ocho (08) cursan planillas de las condiciones generales de la motos retenidas.
Al folio nueve (09) riela constancia médica, expedida por el Seguro Social, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela oficio sin número, de fecha 25 de Febrero del año 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue auxiliado en un primer momento por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, en virtud que el mismo se encontraba tirado en el suelo por la avenida de Puente Real, junto con la moto propiedad de la víctima, quien lo señaló como unos de los agresores que minutos antes lo había despojado de su moto bajo amenazas de muerte, por lo que fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido, habiendo sido señalado por la víctima como una de las personas que lo despojo se su vehículo tipo moto, todo lo cual hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgados por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal; y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, para el día de mañana 26 de febrero de 2009, a las 07:00 horas de la mañana, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tal efecto, se ordena librar oficio al Director de la Medicatura Forense, con el objeto que lo valoren físicamente y puedan determinar grado y data de las lesiones sufridas; así como, el correspondiente traslado dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano K.Z.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de K.Z.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales, “c” ,“f “ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
QUINTO: ACUERDA LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, para el día de mañana 27 de febrero de 2009, a las 07:00 horas de la mañana, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tal efecto, se ordena librar oficio al Director de la Medicatura Forense, con el objeto que lo valoren físicamente y puedan determinar grado y data de las lesiones sufridas; así como, el correspondiente traslado dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2492/2.009
ALBJ/aap.-