REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003370
ASUNTO : SP11-P-2008-003370

RESOLUCION
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003370, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra el ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios SIERRA CHERRY, MATINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS Y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 11 de septiembre de 2008, siendo las 00:10 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, a la altura de la zona comercial calle 4 con carrera 3, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que un ciudadano que se identifico como José castro, manifestó que le habían robado un vehículo de su propiedad, tipo camión color azul, marca Ford-7000, placas 46P-GAD, tipo plataforma, año 1988, uso carga, serial de carrocería AJFWP28500, que era conducido por Miguel Ángel castillo Briceño, quien fue sometido por tres sujetos con arma de fuego en el sector los guallos a la altura de alimentos polar de Valencia, dejándolo amordazado en la autopista vía a Maracay, y que la empresa de seguro sistema satelital, indicaba que dicho vehículo se encontraba en el estado Táchira , específicamente en San Antonio, se trasladaron los funcionarios al sector Las adjuntas vía Rubio, donde visualizaron un vehículo de las características antes mencionadas, logrando la detención del mismo, siendo trasladado hasta la comisaría, siendo identificado su conductor como donde un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, dialogaron con la ciudadana quien se identifico como procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación personal entregando este una cédula de identidad signada con el N° V-13.580.236 a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954, se pudo verificar que dicho ciudadano llevaba dentro de su cartera otra cédula de nacionalidad colombiana, le pidieron que la mostrara, notándose al ciudadano nervioso, indicando este que su verdadera identidad era colombiana, se procedió a la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
• Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios SIERRA CHERRY, MATINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS Y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
• Al folio 10 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO n° 905, de fecha 11 de septiembre de 2008 realizada a vehículo tipo camión color azul, marca Ford-7000, placas 46P-GAD, por funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira.

• Al folio 12 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de carnet de circulación, por funcionario experto Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, en la que se concluye que dicho documento es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 18 de febrero de 2009, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-0003370 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos,. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando por el principio de la unidad de la defensa pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y expuso: “Invoco en favor de mis representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, identificado en autos; por la comisión como lo es el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios SIERRA CHERRY, MATINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS Y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
• Al folio 10 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO n° 905, de fecha 11 de septiembre de 2008 realizada a vehículo tipo camión color azul, marca Ford-7000, placas 46P-GAD, por funcionarios adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira.

• Al folio 12 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de carnet de circulación, por funcionario experto Wilmer Alexander Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, en la que se concluye que dicho documento es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIOS SIERRA CHERRY, MARTINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira.
2.- DETECTIVE VICTOR PEREZ y AGENTE JESÚS SIERRA. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
3.- AGENTE WILMER ALEXANDER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
4.- DETECTIVE ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 905, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por el DETECTIVE VICTOR PEREZ y AGENTE JESÚS SIERRA. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, N° 513, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el AGENTE WILMER ALEXANDER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, N° 524, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por la DETECTIVE ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica minima la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado.

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 12-09-2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIOS SIERRA CHERRY, MARTINEZ JOSÉ, CASTELLANOS CARLOS y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, estado Táchira.
2.- DETECTIVE VICTOR PEREZ y AGENTE JESÚS SIERRA. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
3.- AGENTE WILMER ALEXANDER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
4.- DETECTIVE ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 905, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrito por el DETECTIVE VICTOR PEREZ y AGENTE JESÚS SIERRA. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, N° 513, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por el AGENTE WILMER ALEXANDER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, N° 524, de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por la DETECTIVE ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26 de Febrero de 1980, de 28 años de edad, hijo de Mireya Albornoz (v) y de Enrique Pacheco (v) titular de la cedula de identidad N° V-16.771.444, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal casa S/N, Boconoito, estado Barinas, teléfono 0241-6195063; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 12/09/2008.
QUINTO: Se exonera al acusado ANDRY ENRIQUE PACHECO ALBORNOZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA