REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000512
ASUNTO : SP11-P-2009-000512


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 20-02-2009, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en esta misma fecha; mediante el cual la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensor Penal, de los Ciudadanos GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de José Rosario González (v) y de Mariela Ruiz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Luis Francisco Pérez Montañes (v) y de Ana Mercedes Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, asimismo invocando la situación de pobreza de los imputados de marras como la de su familia y de los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por la Medida Cautelar. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:
I
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban de patrullaje, por el sector conocido como La Lejia, cuando se percataron del desplazamiento de dos semovientes (mulas) con las siguientes características: uno de color blanco sin manchas y una de color marrón sin marcas, cargados de fardos de arroz, que salieron del garaje de una vivienda sin numero de color blanco con azul, con rejas blancas y dos portones a los lados de color blanco, con destino a la trocha denominada La Lejia, la cual se encuentra ubicada a diez (10) metros aproximadamente, al percatarse del hecho, procedieron a la retención de los semovientes y se acercaron al portón del lado izquierdo de la mencionada residencia el cual se encontraba semiabierto, desde donde se podía observar varios bultos de papá en el patio de la misma, procedieron a preguntar a viva voz si habían ocupantes en dicha vivienda, no respondiendo nadie, entrando a la misma, percatándose que en el interior de la vivienda se encontraban doscientos setenta (270) bultos de papa, contentivo cada uno de cincuenta (50) kilos para un total de trece mil quinientos (13.500) kilos, valorado en ciento cincuenta (150) bolívares fuertes cada uno, para un total de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera: cien (100) sacos en el patio lateral izquierdo de la vivienda del corredor y setenta (70) sacos en la parte derecha del corredor, noventa (90) sacos de fertilizante, marca el productivo 10-20-20 / CP, de cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de cuatro mil quinientos (4500) kilogramos y un valor aproximado de setenta (70) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en un cubículo de tres (03) metros por dos (02) metros y treinta y tres (33) fardos de arroz, marca Agua Blanca, de veinticuatro (24) unidades cada uno, para un peso total de setecientos noventa y dos (792) kilogramos y un valor de tres con cinco (3,5) bolívares fuertes, para un total de dos mil setecientos setenta y dos (2772) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en el patio lateral izquierdo de la vivienda, presentándose posteriormente en el sitio de los hechos dos (02) ciudadanos quienes fueron identificados como JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO, quienes manifestaron ser los propietarios responsables por los rubros existentes en el sitio, a quienes le solicitaron la documentación legal, que ampare la procedencia de dicha mercancía, siendo testigos los ciudadanos Julio Cesar Quintero Sánchez y José Gregorio Parra Rincón, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
• Al folio 03, 04 y 05, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 102, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado.
• Al folio 11 riela INFORME MEDICO, de fecha 18 de febrero de 2009, realizada a los ciudadanos JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO, suscrito por el médico Armando Marenco, adscrito al Hospital padre justo de la ciudad de Rubio.
• Al folio 15 riela ACTA DE ENTREVISTA al testigo José Gregorio Parra Rincón.
• Al folio 16 riela ACTA DE ENTREVISTA al testigo Julio Cesar Quintero Sánchez.
• Del folio 19 al 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA MERCANCIA Y DE LOS SEMOVIENTES.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para los imputados GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, donde podría llegar a imponérseles una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, mas el aumento de un tercio a la mitad, por el calificativo de agravado, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.

La determinación que tomó el Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, como presuntos autores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que son padres de familia.

Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Control, observa que los referidos ciudadanos son padres de familia y de escasos recursos económicos en consecuencia procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privada de la libertad a los imputados GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, desde el día 19-02-2009, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se le otorga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días. 2°) Comparecer a todos los actos del proceso. 3°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-
DISPOSITIVO
, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad a los Ciudadanos GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de José Rosario González (v) y de Mariela Ruiz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Luis Francisco Pérez Montañes (v) y de Ana Mercedes Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, conforme a lo previsto en los numerales 3° 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem..


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena el Traslado de los imputados para notificarlo de la decisión; una vez consta en la causa la presente caución juratoria se ordenara librar la boleta de libertad.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
LA SECRETARIA