REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000540
ASUNTO : SP11-P-2009-000540
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
IMPUTADO: LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
DEFENSOR: ABG. CAROLYN GUERRERO
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero de 2009 el STTE Torres Chang Maria de los Ángeles y el S/1 De la Hoz Rigual Jorge Luís adscritos al 3er pelotón de la 1era compañía del destacamento de fronteras nro 11 del comando regional nro 1 de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal de circulación vial nro1 que conduce San Antonio- San Cristóbal cuando se aproxima un vehiculo particular, de color blanco, placas AMB-230 el cual transportaba varios pasajeros se solicito al conductor que parara en el área de requisa de vehiculo al verificar minuciosamente los documentos de identidad, detectaron una irregularidad en una de las cedulas de identidad la cual aparece a nombre del ciudadano Santiago Páez José Danny C.I. Nº- v-14.927.607 quien al ser interrogado por el funcionario actuante sobre la irregularidad este, manifestó ser y llamarse como queda escrito: Lauro Chaustre C.C: 88.286.670 de 36 años de edad natural de Cúcuta, donde se puede observar que por sus características presentaba ciertas alteraciones en la fotografía, huella y el vaciado motivo por el cual se traslado a la oficina ONIDEX de peracal para solicitar la verificación de la cedula por el sistema siendo atendido por el funcionario José Ruiz perito identificador quien informo que dicho documento registra en el sistema y que presenta implantación de la fotografía y de la impresión dactilar. Seguidamente se le realizo la requisa legal a las pertenencias realizándose la inspección donde no le fue encontrado en sus ropas y pertenencias objeto alguno. El cuidadazo manifestó que la cedula la saco en San Cristrobal por medio de un gestor seguidamente en precensia de testigos se le leyeron los derechos del imputado y se efectuó la llamada telefónica al fiscal vigésimo quinto para el procedimiento legal correspondiente. El ciudadano fue enviado al cuartel de prisiones de politachira San Antonio quedando a órdenes de la representación fiscal.
Corre agregado las siguientes actuaciones:
Acta de Investigación Penal Nº CR-01-DF-11-SIP-107 de fecha 19-02-2009
Reconocimiento Medico al ciudadano Lauro Chaustre emitido en el Hospital Samuel Darío de San Antonio del Táchira
Dictamen pericial Grafotecnico Nº 2009/422 de fecha 20-02-2009 en el cual se concluyo que el soporte en la evidencia en estudio es original y no así la fotografía y los datos impresos.
Cedula de identidad objeto de la presente investigación.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 20 de febrero de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido : LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 36 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en avenida 6 calle 6, Edificio Ferretería San Jorge, 2° piso, Barrio San Francisco, Barquisimeto Estado Lara; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Carolyn Guerrero; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO a quien se le atribuye y formalmente le imputa la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente consigna Dictamen Pericial Grafotecnico N° 422-2009, en siete (07) folios útiles, Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso : “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Carolyn Guerrero, quien expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia no me opongo al procedimiento solicitado por el ministerio publico y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento conforme a los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido aun cuando es de nacionalidad colombiana reside y trabaja en la ciudad de Barquisimeto, dentro del territorio de la Republica, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 247 de la norma adjetiva, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario STTE Torres Chang Maria de los Ángeles y el S/1 De la Hoz Rigual Jorge Luís adscritos al 3er pelotón de la 1era compañía del destacamento de fronteras nro 11 del comando regional nro 1 de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal de circulación vial nro1 que conduce San Antonio- San Cristóbal cuando se aproxima un vehiculo particular, de color blanco, placas AMB-230 el cual transportaba varios pasajeros se solicito al conductor que parara en el área de requisa de vehiculo al verificar minuciosamente los documentos de identidad, detectaron una irregularidad en una de las cedulas de identidad la cual aparece a nombre del ciudadano Santiago Páez José Danny C.I. Nº- v-14.927.607 quien al ser interrogado por el funcionario actuante sobre la irregularidad este, manifestó ser y llamarse como queda escrito: Lauro Chaustre C.C: 88.286.670 de 36 años de edad natural de Cúcuta, donde se puede observar que por sus características presentaba ciertas alteraciones en la fotografía, huella y el vaciado motivo por el cual se traslado a la oficina ONIDEX de peracal para solicitar la verificación de la cedula por el sistema siendo atendido por el funcionario José Ruiz perito identificador quien informo que dicho documento registra en el sistema y que presenta implantación de la fotografía y de la impresión dactilar. Seguidamente se le realizo la requisa legal a las pertenencias realizándose la inspección donde no le fue encontrado en sus ropas y pertenencias objeto alguno. El cuidadazo manifestó que la cedula la saco en San Cristóbal por medio de un gestor seguidamente en presencia de testigos se le leyeron los derechos del imputado y se efectuó la llamada telefónica al fiscal vigésimo quinto para el procedimiento legal correspondiente. El ciudadano fue enviado al cuartel de prisiones de poli Táchira San Antonio quedando a órdenes de la representación fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 36 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en avenida 6 calle 6, Edificio Ferretería San Jorge, 2° piso, Barrio San Francisco, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2° y 3° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: .- Presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- No cometer delito de la misma naturaleza. 3.- Presentación de un (01) custodio que tenga residencia fija en el País y de reconocida solvencia moral y económica , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 36 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en avenida 6 calle 6, Edificio Ferretería San Jorge, 2° piso, Barrio San Francisco, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- No cometer delito de la misma naturaleza. 3.- Presentación de un (01) custodio que tenga residencia fija en el País y de reconocida solvencia moral y económica
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO