REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004408
ASUNTO : SP11-P-2008-004408



Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Principal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MARCO ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.142.551, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: ROMULO ENRIQUE GALVIZ HERNANDEZ, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 22 de Noviembre del 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA interpuesta por ROMULO ENRIQUE GALVIZ HERNANDEZ, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 02 AÑOS Y 06 MESES. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 22 de Noviembre del 2.001, hasta la actualidad 24 de Febrero del 2009, han transcurrido 07 AÑOS, 03 MESES y 02 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MARCO ANTONIO GALVIZ HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.142.551, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: ROMULO ENRIQUE GALVIZ HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


LA SECRETARIA,