REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000384
ASUNTO : SP11-P-2009-000384
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Y IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el cual resultó como víctima: VARGAS TARAZONA JOSÉ ANIBAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.992.855, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 06 de Febrero del 2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano VARGAS TARAZONA JOSÉ ANIBAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.992.855,, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Febrero del 2.000, hasta la actualidad 24 de Febrero del 2009, han transcurrido 09 AÑOS y 18 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: VARGAS TARAZONA JOSÉ ANIBAL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.992.855,; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA SECRETARIA,
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