REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004366
ASUNTO : SP11-P-2008-004366
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 12 de febrero de 2008, a las 10:20 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004366, seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Abril de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.412.857, hijo de Ana Leonarda Tarazona Delgado (v) y de José Armando Celis (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, No. 7-158, Barrio Plaza Vieja, al frente de un mercado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-502.39.67 (patrono), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. José Yovanny Sanchez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En virtud del procedimiento efectuado en fecha 19 de diciembre de 2008, por los funcionarios Capitán Varela Reinaldo, TTE (GNB) Carrasco Oropeza Willie, SM/2 (GNB) Barrera Gandica Luis, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: “Siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la trocha la Mona, observaron una camioneta, tipo panel de color rojo, marca Chevrolet, modelo Apache, color rojo, año 1963, placa 182-AAK, clase camioneta, uso carga, serial de carrocería N° C14E63V2065, serial de motor F0115OCF, cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida a alta velocidad, procedieron a seguirla, dándole el alcance, indicándole al conductor de la camioneta que se bajara, revisando en el interior de la camioneta, constatando que habían gran cantidad de cajas de dirección para vehículos pesados, se le pidió al conductor la documentación que amparara la procedencia de dicha mercancía, el cual manifestó no poseer, y vista la situación se traslado al conductor, el vehículo, junto con la mercancía hasta la sede del comando de Ureña, quedando identificado el conductor como JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, destacando que por lo inhóspito del lugar no se obtuvo la presencia de ningún testigo, la mercancía arrojo un total de cincuenta y dos (52) cajas de dirección usadas para vehículos pesados con un peso aproximado de 30 kilogramos C/U, para un total de 1.560 kilogramos y un precio aproximado de quinientos bolívares (500 Bs. F.). para un total de (26.000 Bs. F,) y un (01) carriel usado para vehículos pesados con peso aproximado de 50 kilogramos y un precio de (200,00 Bs. F.), se procedió a la lectura de los derechos del ciudadano anteriormente descrito e informar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…”.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 62 al 66, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE VEHÍCULO, retenido en el procedimiento y descrito en la Experticia No. 172 de fecha 20-12-2008, en razón de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrabando ya que dicho vehiculo fue utilizado por el propietario quien es el condenado en este acto para intentar evadir el control aduanero.
SEXTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE al acusado JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, en razón de la entidad de la pena y la sujeción del mismo a la siguiente etapa del proceso, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 15 de Abril de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.412.857, hijo de Ana Leonarda Tarazona Delgado (v) y de José Armando Celis (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, No. 7-158, Barrio Plaza Vieja, al frente de un mercado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-502.39.67 (patrono), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE al acusado JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSÉ ARMANDO CELIS TARAZONA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DE VEHÍCULO, retenido en el procedimiento y descrito en la Experticia No. 172 de fecha 20-12-2008.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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