REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000083
ASUNTO : SP11-P-2009-000083
Celebrada como ha sido la audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratificación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, por la presunta comisión de comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
En fecha de 15 Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la seccional de Rubio, el ciudadano César Melgarejo afanador, quien se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada una joven por unos presuntos atracadores, quien informó que los autores de los hechos son Jonny Alberto Valero Y Jesús Antonio Valero, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señaló a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de éstos o poniendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual Jhonny Valero manifestado que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de Jonny Valero, quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros.
Se deja constancia que fueron incautados tres teléfonos celulares, pertenecientes a los ciudadanos detenidos.
En las actuaciones rielan las siguientes diligencias.
• Acta de Investigación penal suscrita por la Detective Johana Patiño, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, de fecha 15-01-2009.
• Acta de Inspecciones Técnicas n° 025, 026 y 027 de fecha 15-01-2009 suscrita por el Inspector Freddy Torres Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.
• Acta de Investigación penal suscrita por el Agente Jackson Henojosa, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, quien toma la declaración del ciudadano Cesar Melgarejo.
• Memorándum N° 012 y 013 de fecha 15/01/2009 dirigido al Laboratorio Toxicológico de San Cristóbal.
• Actas de entrevistas de fechas 15-01-2009 recibidas de los ciudadanos Camperos Rodríguez Richard Anderson, Carlos Alfredo Mendoza Suárez, Torres de Peña Berta Mireya.
• Acta de Investigación Penal suscrita del Inspector Freddy Torres, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Acta de Entrevista recibida de los ciudadanos Afanador de Melgarejo Gloria, Rondon de Villamizar María Tibisay, Rincón Rey Olimar de fecha 15/01/2009, suscritas por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Acta de Entrevistas recibidas de los ciudadanos Corrales Rodríguez José Franciscos y Rincón Sánchez María Daniela de fecha 15-01-2008, suscrita por Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.
• Acta de Investigación Penal suscrita por José Flores e inspección Técnica n° 028 de fecha 15/01/2009, realizada por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.
• Oficio dirigido a la Medicatura Forense solicitando protocolo de autopsia
• Oficios números 0102, 0102 y 0100 de fecha 15/01/2009
• Valoraciones médicas emanadas de la sala de emergencias del Hospital Padre Justo de Rubio, realizadas a Jesús Antonio Valero, Jhonny Alberto Valero y José Melgarejo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de Febrero de 2009, fue Puesto a disposición de éste Tribunal el ciudadano MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil casado, residenciado en Urbanización los Hornos II, casa N° 13, la Palmita Rubio Estado Táchira, quien se puso a ordenes de este Tribunal, según escrito presentado en esta misma fecha, por figurar como solicitado por este Juzgado, mediante oficios Nros. 227/09, 228/09, 229/09, 230/09, 234/09, 235/09, 236/09, 237/09 de fecha 21-01-2009. Presentes en sala, el Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia, la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal (A) de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN CALDERON, y el imputado. El Tribunal pregunta al imputado si tiene defensor de su confianza, manifestando este que SI, por lo que nombra al defensor privado Abg. Jesús Alberto Berro Velazquez, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 48.625, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo.”
En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se RATIFIQUE y MANTENGA la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, ordenada en fecha 16 de Enero de 2009 es todo”.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Me encontraba el 14 de enero de 2009 en la casa de la tía de mi esposa y recibí un mensaje del celular de, diciéndome que se iban a meter en su casa a robar, y le respondí que donde estaba, le envíe un mensaje y le dije que Kicho y Cesar la iban a robar, cuando llegué la vecina me dijo que no había nada, le pedí permiso y revisé la casa y vi todo normal, llegó ni hermana y me pregunta que si habían robado, y le dije a Jesús que me acompañara a echar gasolina, y busqué una licorería y compramos una botella y Jesús me dijo que le colocáramos el sonido y fuimos hasta donde Kicho y le dije que cómo es eso, Kicho me envió un mensaje que Jesús me esperaba en el Cementerio, estuve allí sentado y salió un Jeep colocando propaganda, y sale César disparando y yo le dije que no lo hiciera, y Cesar me dijo que lo llevara y me apuntó para que lo llevara hasta la Guaira, le dije que se bajara y me dijo que le diera, Jesús le dijo que se bajara, y dijo que no, cuando vamos llegando a la plaza el estudiante, Kicho le dijo a Cesar, ahí están, y cuando seguí caminando oí los disparos, comimos y pasé por el parque el estudiante y vimos un grupo de personas, deje a Jesús y me fui para mi casa. Al otro día me llamaron las hermanas de Jesús y me dijeron que se habían llevado a César y a Jesús detenidos, y me empezaron a mandar mensajes, que donde estaba, y mi familia me dijeron que me estaban acusando de la muerte de una chamita y le conté a mi familia, tenia muchos nervios y aquí estoy, es todo” A preguntas del Representante Fiscal Respondió: “ Tengo conociendo a Jesús Valero desde hace como 7 años al hermano, a César Melgarejo lo conozco desde hace 10 años, no tengo conocimiento a que se dedican solo había escuchado que César era vendedor de Droga, aquí en el Táchira no tengo residencia fija, en Rubio me quedaba en el Km 5 vía Bramón en la casa de la tía de íi esposa, la tía de mí esposa se llama Mari Uribe, es enfermera del Hospital de Rubio, llegue el 1° de enero como alas 9 de la noche hasta el 15 de enero como hasta las 7 u 8 de la noche, la camioneta que poseo es una ford de color rojo con una franja gris, placa 20- GEAE- año 80, desde pequeño tuve problemas con César Melgarejo, trabajo para la Policía del Estado Barinas, el 15 de febrero cumplo 3 años y adscrito al Departamento de investigaciones Penales, yo me encontraba a una cuadra del vehículo Blazer, frené y arranqué, me encontraba en la esquina de la bomba de PDV, la camioneta se encontraba diagonal donde está lo de los adecos, arranqué hacia donde está el portón del liceo y doblé a mano izquierda, desde donde escuché las detonaciones, era como en la casa que le dicen la embrujada, yo estaba tomando con Jesús desde temprano y estábamos bien. A preguntas de la defensa contestó: La dirección exacta de la tía de mi esposa no la se, mi esposa se llama Magli Andreina Duarte Uribe, tef. 0424-5132200, quien si la sabe, recibí mensajes de Jesús Ibarra se puede ubicar en la casa de mi hermana, urb Hornos III casa N° 13 tef. 0426-7744426, el Jeep no me acuerdo del color bien creo que era gris, sin tolva, la persona que recuerdo era de pelo largo masculino iban de 6 a 8 personas, el perrocalentero le dicen chispa, allí llegué con Jesús a comer, con Kicho solo se que es hermano de Jesús y no he tenido relación, con César y Kicho se la pasan juntos, son unidos, solo he escuchado que Cesar vende Droga, no se de quién era el arma, era una color plomo, no se mas, la poseía Cesar, observé que estaba armado cuando sale el Jeep pegando propaganda, Kicho también estaba armado, con un arma color opaca, se la vi cuando salio de la casa de el la tenia en la cintura, yo no estaba armado porque estaba de vacaciones, la última vez que utilicé arma fue en Diciembre en una práctica, el 29-12-2008 utilicé una Zamorana color negro serial DAA- 02, Aida Pietro es una vecina de mi hermana, no se por qué César Y Kicho me señalan, me acojo a los testigos, porque soy inocente, me enteré que estaba requerido por mi hermana Jenny Carolina Moreno Yumayusa. A preguntas del ciudadano Juez Respondió: el 14-01-2009 desde las 11 de la noche, a las 11 estaba en el cementerio, y cuando eran las doce que comienza el día 15, bajé del barrio la Guaira hasta el centro que fue a donde comimos, tengo residencia fija en Barinas en intercomunal Barinas Barinitas Urb. Terrazas de Santo Domingo calle 22 como a 2 minutos antes de llegar a Barinitas, no tengo pistola, no se porque me señalan, usé la pistola de reglamento hasta el 29 de Diciembre, porque de allí viene mi permiso navideño, es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadano Juez, cuando asumí el caso primeramente averigüé si efectivamente existía orden de aprehensión y que mi defendido fuese muy sincero por cuanto el hecho es repudiable, pido ciudadano juez se estudien entrevistas que rielan en la causa por cuanto las mismas son contradictorias, y además solicito valore si es necesario, que no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido posee circunstancias que demuestran su voluntad de apegarse al proceso, como lo son un matrimonio y una hija de lo cual consigno en este acto copias fotostáticas que evidencias tales vínculos, invoco los principios que rigen el sistema penal, en estos casos de la privación preventiva de libertad, por lo que solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa que la Privación de la Libertad, y en caso de ser negada, solicito que el Centro de Reclusión de mi defendido sea la Policía del Táchira, por cuanto corre peligro su integridad física en el C.P.O., igualmente solicito copias simples de la presente causa y nombro como asistente no profesional, a la ciudadana Martha Yumayusa Palma, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de las Actas de Investigación y muy especialmente de las declaraciones de los imputados CESAR JOSE MELGAREJO, AFANADOR, JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, y JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, rendidas en Audiencias de Flagrancia y Privación último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el 16 de Enero del presente año, declaraciones éstas que rielan a los folios 65 al 77 de la presente causa.
Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión de losdelitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, es presuntamente coparticipe de los mencionados delitos.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) Por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, es presunto copartícipe en los mencionados delitos. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que el imputado abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que produce este tipo de delitos pluriofensivos a nuestra sociedad en general.
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal (A) de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, residenciado en la Iintercomunal Barinas Barinitas Urb. Terrazas de Santo Domingo calle 22 como a 2 minutos antes de llegar a Barinitas adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas(occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 20 de Enero de 2009.
SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17.877.329, de 23 años de edad, nacido el día 18-02-1985, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en la Intercomunal Barinas Barinitas Urb. Terrazas de Santo Domingo calle 22 como a 2 minutos antes de llegar a Barinitas, a quien el Ministerio Público imputa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de POLITACHIRA, San Antonio del Táchira
TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por el Abogado Defensor
CUARTO: Se deja sin efecto la orden de captura emitida a los órganos de seguridad del Estado, en contra del ciudadano MORENO YUMAYUSA PEDRO LUIS.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA