REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002274
ASUNTO : SP11-P-2008-002274
Visto el escrito presentado por la defensora público penal abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de defensora del imputado PEÑA SANCHEZ DARWIN JOHAN, seguida en este Juzgado, por los delitos de Violencia Física y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Junio del 2008, el funcionario Edinson Martínez Becerra, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraba efectuando operativo de profilaxis social y labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos Pablo Lesmes, Roberth Cordero y Hermes Leal, cuando recibieron reporte de la sede de la policía por parte del funcionario David Espinoza, informándoles que momentos antes había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a suministrara datos por temor a represalias, informándoles que por las inmediaciones del sector el Japón vía Alineadero, se estaba incendiando un inmueble y que igualmente en el lugar se estaba suscitando un hecho de violencia domestica con daños materiales, procedieron a trasladarse al lugar mencionado y al estar presentes en la referida residencia en el lugar se encontraba comisión de los bomberos, quienes lograron extinguir las llamas, cerca del lugar se acerco una ciudadana quien se identifico como: Génesis Filmar Beltrán Ceballos, Venezolana, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, cedula de identidad N° 20.424.378, fecha de nacimiento 19-10-1988, natural de miranda y residenciada en el sector el Japón vía Alineadero subiendo la escuela casa s/n Rubio, teléfono 0416-1704182, quien manifestó que su concubino había ingresado al interior del inmueble sin su autorización y que procedió a agredirla físicamente, la agraviada como pudo logro salir del domicilio y el imputado opto por prenderle fuego al inmueble tipo rancho, el cual quedo calcinado por la llamas, observaron que el ciudadano había ocasionado daños de consideración en el inmueble, el imputado después de cometer el hecho, sufrió un ataque de epilepsia siendo trasladado por la comisión bomberil hasta el Hospital Padre Justos donde el medico de guardia Dr. Wilson Delgado, le diagnostico síndrome epiléptico y que ameritaba tratamiento medico (anexaron constancia medica), quedando hospitalizado en el área de observación, igualmente le asignaron custodia policial, al ciudadano le informaron del motivo de la presencia en el lugar seguidamente le realizaron la respectiva Inspección de Personas, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés policial, la victima realizo la respectiva denuncia y el agresor quedo identificado como: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, quien para el momento de la detención vestía: pantalón Blue Jeans, franela de color blanca, zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,68 m, ojos de color negro, al imputado a las 09:40 de la misma fecha procedieron hacerle del conocimiento de la causa de la detención preventiva y le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que sus derechos constitucionales, así mismo le efectuaron llamada al Fiscal del Ministerio Publico y lo colocaron a su disposición.
EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2008 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE ESPECIAL EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: Puesto a disposición de éste Tribunal en el día de hoy 09 de diciembre de 2008, el ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, a dos casas del centro de comunicaciones, Estado Táchira, mediante Acta de Captura, de esta misma fecha, suscrita por el Alguacil Jefe de esta Extensión Judicial Penal Oswaldo Alviarez, por revocarse la medida cautelar sustitutiva en fecha 3 de diciembre del presente año y libradas las correspondientes ordenes de aprehensión en fecha 8-12-2008.
Presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto la declaración que riela al folio 173, aunado a la decisión de fecha 03-12-2008, emanada de este órgano jurisdiccional pido que se ratifique y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, hasta que se realice la audiencia preliminar en la presente causa, es todo”
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del motivo de su aprehensión, así como del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunto si deseaba declarar, manifestando que NO y a tal efecto, libre de juramento y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Ciudadano juez, me opongo ala solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto mi defendido ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones cada 15 días impuesta desde el día 28-08-2008, de igual manera mi defendido ha asistido a la realización de la audiencia preliminar de fechas 4-10-2008 y 11-11-2008, asistiendo a la audiencia fijada para el día de hoy, por último solicito copia simple y certificada del acta de la presente audiencia, por lo que se evidencia que mi representado esta sujeto al proceso, mediante las presentaciones, igualmente solcito con la urgencia del caso se oficie a la unidad de pacientes agudos (UPA) del hospital central de San Cristóbal, con el fin de determinar la capacidad mental de mi representado, ya que en fecha 21 de junio de 2008, se inicio el presente proceso, el cual se suspendió a tenor del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar una crisis mental que lo mantenía sedado y que imposibilitó llevar a cabo la audiencia de presentación, luego en fecha 21 de julio se realizó la audiencia de calificación de flagrancia y s ele dicto medida de privación de libertad y en dicha audiencia consigne informe medico presentado por la progenitora de mi defendido, donde se señala que el mismo debe estar sometido a un tratamiento psiquiátrico y en esa misma oportunidad solicite con carácter de urgencia el traslado de mi representado a la medicatura forense con el fin de ser evaluado por un psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora bien, visto que mi representado sufrió un ataque de epilepsia en la sala de control 5, es por lo que solicito sea sometido a una evaluación psiquiatrita forense para determinar su estado físico y mental, es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por las partes y lo manifestado por el imputado, y visto lo que consta en actas, considera procede en este acto mantener la privación judicial preventiva de libertad.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LUIBERTAD, al ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, a dos casas del centro de comunicaciones, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 41 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violñencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN, libradas contra el ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, plenamente identificado en actas.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18 de diciembre de 2008, a las 09:00 horas de la mañana.
Quedan notificadas las partes. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal Líbrese la Correspondiente Boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese traslado de forma urgente a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central, ofíciese igualmente lo conducente a esa institución, a los fines de que le realicen valoración médica.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, del escrito presentado por la abogada defensora, donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal, en virtud de que su defendido estuvo un lapso de tiempo hospitalizado, luego de ello fue dado de alta y recluido en el Cuartel de Prisiones, sin que le haya sido practicado un examen médico psiquiátrico, además de ello se fundamenta en las garantías constitucionales y procesales que amparan a su representado, presentando como custodio en caso de serle otorgada medida cautelar a la ciudadana CARMEN ESMITH SANCHEZ, quien es madre de su representado. Así mismo, su condición de enfermo mental a quien no obstante todas las diligencias hechas por el tribunal, su Defensora y Comisión policial de San Antonio del Táchira, no ha sido posible practicarle una valoración médica que determine su verdadero estado de salud, todo por la desidia, apatía e ineptitud de mostradas fehacientemente por el Servicio de Psiquiatría del hospital Central de San Cristóbal.
A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal debe considerar, las normas aplicables al caso de autos, sobre el particular el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las disposiciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez el artículo 264 eiusdem señala:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
Por otra parte, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos a los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la revisión de medida de coerción personal tenemos que esta configurada la existencia de hechos punibles, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, en este caso los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, imputados al ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, hechos estos que se sancionan con penas de prisión que van de seis a dieciocho meses, el primero y el segundo de uno a tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado, en cuanto a determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En este caso ante los punibles antes señalados evidenciamos que la pena aplicar en caso de resultar condenado el imputado no sobrepasa de los tres años de prisión, igualmente se encuentra demostrado el arraigo en el país del imputado de autos, así como la verificación a través de las actas del presente asunto que el imputado es primario en la comisión de delitos, lo que hace procedente entonces revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún que en fecha 19 Agosto del 2008 se ha recibido escrito contentivo de acto conclusivo de acusación fiscal donde se han mantenido para el imputado los delitos antes referidos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, por lo que se otorga al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Presentar como vigilante o cuidadora a la ciudadana CARMEN ESMITH SANCHEZ, quien debe presentar cédula de identidad y documento que acredite su filiación con el imputado.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4.- Prohibición de acercarse a la residencia, lugares de estudio o de trabajo de la victima
5.- No incurrir en hechos similares; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,2, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008, al imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, SUSTITUYÉNDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir el imputado las siguientes medidas:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Presentar como vigilante o cuidadora a la ciudadana CARMEN ESMITH SANCHEZ, quien debe presentar cédula de identidad y documento que acredite su filiación con el imputado.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4.- Prohibición de acercarse a la residencia, lugares de estudio o de trabajo de la victima
5.- No incurrir en hechos similares; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,2, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, a fin de notificarlo de la decisión. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta compromiso por parte de la vigilante o cuidadora.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA