REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004116
ASUNTO : SP11-P-2008-004116



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARVI CACERES
IMPUTADO: ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004116, seguida por la Fiscal (E) de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra de ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley),. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, cuando en fecha 19 de noviembre de 2008, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado del Comando policial de Rubio, en el que le informaron de la comisión de un hecho delictivo y les ordenaron que se trasladaran hacia el parque las Madres, ubicado en le barrio San Martín de la ciudad de Rubio, ya que habían recibido información que en el sitio, una persona de sexo masculino se encontraba golpeando a unos adolescentes, y que trataba de violar a uno de ellos, una vez que llegaron al sitio, observaron a una persona de sexo masculino que vestía una franela color negro, y pantalón tipo bermudas del mismo color, quien al percatarse de la presencia policial, corrió de lado contrario, asimismo observaron a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, en ropa interior, por lo que tomaron las medida de seguridad respectiva, prosiguieron a perseguir al sujeto que se escapaba, logrando alcanzarlo a unas tres cuadras del parques, siendo identificado el mismo como ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON. Los adolescentes, les informaron a la comisión policial que la persona detenida les había despojado de un teléfono celular, seis bolívares fuertes, y de objetos de uso personal; a la adolescente la había tratado de violar y la obligo a que le hiciera el sexo oral, golpeándolos en el rostro y otras partes del cuerpo, amenazándolos todo el tiempo con quitarles la vida, motivos estos por lo que procedieron a trasladarlos a la comisaría policial a fin que rindieran su declaración respetiva. Los funcionarios actuantes, procedieron a efectuarle al imputado una revisión minuciosa a quien le encontraron entre otras cosas los objetos señalados por los adolescentes, victimas en la presente causa penal, asimismo, le encontraron envueltos en una franela, dos envoltorios confeccionados con plástico traslucido de color azul claro, amarrados en sus extremos abiertos con un nudo simple sobre si mismo, que contenía uno de ellos, noventa trozos de pitillos plásticos transparentes, tipo removedor, con longitudes similares a cuatro centímetros, contentivos de una sustancia con consistencia de polvo, de color beige claro y otro con ochenta y cinco trozos de pitillos plásticos transparentes, con las misma características antes señaladas, presumiendo estos que la sustancia contentiva de las mismas, se tratara de la droga denominada cocaína; posteriormente obtuvieron el peso bruto aproximado de 175 trozos de pitillos plásticos en treinta y ocho gramos.
Corre inserta a las actuaciones policiales, las siguientes diligencias de investigación:
1.-Acta de investigación policial de fecha 19/11/2008, en la que se dejan explanados los hechos.
2.- Denuncia interpuesta por los adolescentes, víctimas en la presente causa penal, de fecha 19/11/2008.
3.- Examen medico expedido por el medico de guardia del hospital Padre justo Arias de Rubio, de fecha 19/11/2008, efectuado a la adolescente en el que deja constancia que presenta herida de aproximadamente un centímetro en la región inferior del ojo izquierdo, con hematoma y aumento de volumen alrededor que abarca el ojo izquierdo y hematoma en el ángulo lateral derecho de labios que tiene un diámetro de un centímetro con aumento de volumen alrededor.
4.- Copia de los billetes de 2 bolívares fuertes retenidos al imputado.
5.- Examen medico forense Nro. 524 de fecha 20/11/2008, efectuado al ciudadano Restrepo Rincón Elkin de Jesús, imputado en la presente causa, en el que se deja constancia que el referido ciudadano presenta herida contusa en forma de “V” la cual reposa sobre excoriación en rodilla derecha, de 2 cms. de longitud, refiere que se realizó la herida cuando corría para que no alcanzara la policía que se enredo con su pantalón y se calló. Tiempo de curación 4 días, igual privación de ocupaciones.
6.- Examen medico forense Nro. 525 de fecha 20/11/2008 efectuado al adolescente victima en la presente causa penal, el cual arrojo contusión equimotica clara en pómulo derecho, contusión equimotica con edema moderado, región lateral derecho de la nariz, clínicamente no hay lesión osea, tiempo de curación 4 días, con igual privación de ocupaciones.
7.- Examen medico forense Nro. 525 de fecha 20/11/2008 efectuado al adolescente victima en la presente causa penal, el cual arrojo contusión equimotica clara en pómulo derecho, contusión equimotica con edema moderado, región lateral derecho de la nariz, clínicamente no hay lesión osea, tiempo de curación 4 días, con igual privación de ocupaciones.
8.- Examen medico forense Nro. 526 de fecha 20/11/2008 efectuado a la adolescente victima en la presente causa penal, el cual arrojo contusión equimotica en región periorbitaria izquierda, que cierra casi totalmente el ojo izquierdo, con hemorragia sub. Conjutival en ángulo externo del ojo izquierdo; herida superficial de un centímetro de longitud en región del parpado inferior izquierdo; contusión equimotica con edema moderado y excoriación redonda de un centímetro en región de mejilla derecho y genitales extensos en forma y configuración normal para su edad, no se observan lesiones. Tiempo de curación 4 días e igual tiempo de privación de ocupaciones.
9.- Ampliación de denuncia de la victima adolescente, de fecha 20/11/2008, en el cual deja constancia de los objetos de que fue despojado por el imputado.
10.- Ampliación de denuncia de la adolescente victima, de fecha 20/11/2008, en el cual deja constancia de los objetos de que fue despojado por el imputado.
11.- Acta de investigación penal complementaria, de fecha 20/11/2008.
12.- reseña fotográfica de la adolescente, en la queda demostrada la lesión física sufrida por la adolescente.
13.- Documentos de identidad de la adolescente.
14.- Registro de cadena de custodia de los objetos retenidos.
15.- Experticia Química Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3885, de fecha 21/11/2008, en la que se deja constancia del peso bruto y peso neto de las sustancias incautadas, la cual arrojar peso bruto 39,9 g. y peso neto 18,4 g., el cual dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA.
16.- Inspección técnica Nro. 609 de fecha 20/11/2008, realizada en el lugar de los hechos.
17.- Acta de Entrevista de fecha 20/11/2008 efectuada al ciudadano GARCIA FLORES FERMIN ORLANDO, funcionario de la estación de bomberos de Rubio, quien observó parte de los hechos acontecidos en la presente causa penal.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles (11) de febrero de 2.009, siendo las 12:00 horas del medio día , fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004116 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchiraa quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley)Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodriguez; el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Lorena Rodriguez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) . Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Lorena Rodriguez, y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley)En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:

Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 186 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo placa (289) YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ y Distinguido (09) JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. (Folio 04, 05 y 06).
2.- DENUNCIA Nº 186 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por el adolescente: SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, alfabeto, estudiante, cédula de identidad V-23.828.594, nacido en fecha 01-04-1.993, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1 casa número 19 teléfono 0276-7624989 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal HERNANDEZ CAMARGO JOSEFA ELENA, C.I:V-5.742.128 (Folio 01)
3.- DENUNCIA Nº 187 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por la adolescente: CASTILLO PEÑALOZA GENESIS YURLEY, venezolana, de 14 años de edad, alfabeta, estudiante, cédula de identidad número V-25.587.157, nacida en fecha 15-06-1.994, natural de Tàriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciada en barrio Santa Bárbara, avenida 1 con calle 2 casa número 2 teléfonos 0416-1374270 de Rubio, municipio Jun{in del estado T{achira. Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449. (Folio 02).
4- AMPLIACION DE LA DENUNCIA Nº 186 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por el adolescente: SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, alfabeto, estudiante, cédula de identidad V-23.828.594, nacido en fecha 01-04-1.993, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1 casa número 19 teléfono 0276-7624989 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal HERNANDEZ CAMARGO JOSEFA ELENA, C.I:V-5.742.128. (Folio 16).
5.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA Nº 187 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por la adolescente: CASTILLO PEÑALOZA GENESIS YURLEY, venezolana, de 14 años de edad, alfabeta, estudiante, cédula de identidad número V-25.587.157, nacida en fecha 15-06-1.994, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciada en barrio Santa Bárbara, avenida 1 con calle 2 casa número 2 teléfonos 0416-1374270 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449. (Folio 17).
06.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 19-11-2008 mediante la cual la Dra. Carmen Ojeda, Medico Cirujano adscrita al Hospital padre Justo de la ciudad de Rubio informa que la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, acudió por presentar herida de aproximadamente 1 cm en región inferior de ojo izquierdo y hematoma en ángulo lateral derecho de labios que tiene un diámetro aproximado de 1 cm con aumento de volumen alrededor. (Folio 03).
07.- COPIAS FOTOSTATICAS de los billetes de diferente denominación incautados en poder del imputado, los cuales habían sido despojados momentos antes a las victimas. (Folios 08-09).
08.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 525 de fecha 20-11-2008 mediante la cual la Dra. María Isabel Hung, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC de Rubio deja constancia de haber valorado al adolescente SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, C.I:V.-23.828.594, de 15 años de edad, informando que el mismo presenta contusión equimótica clara en pómulo derecho, contusión equimótica con edema moderado región lateral derecha de la nariz, clínicamente no hay lesión ósea. Tiempo de Curación 04 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 04 días. (Folio 14).
09.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 526 de fecha 20-11-2008 mediante la cual la Dra. María Isabel Hung, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC de Rubio deja constancia de haber valorado a la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, informando que la mismo presenta contusión equimótica en región periorbitaria izquierda que cierra casi totalmente el ojo izquierdo con hemorragia sub conjuntival en ángulo externo del ojo izquierdo; herida superficial de 1 cm de longitud en región del párpado inferior izquierdo; contusión equimótica con edema moderado y excoriación redonda de un c, en región de mejilla derecha y genitales extensos en forma y configuración normal para su edad, no se observan lesiones. Tiempo de Curación 09 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 09 días. (Folio 15).
10.- ACTA DE INVESTIGACION COMPLEMENTARIA de fecha 20-11-2008 mediante la cual el funcionario C/1º 697 GLEISER LOPEZ, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira deja constancia que se hizo presente la ciudadana PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449 consignando una fotografía a color, tamaño postal donde se refleja el rostro de la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, victima en la presente causa. (Folio 18).
11.- REGISTRO FOTOGRAFICO A COLOR donde se refleja el rostro de la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, victima en la presente causa, y las lesiones causadas por el imputado de autos. (Folio 19).
13.- ACTA DE INVESTIGACION COMPLEMENTARIA de fecha 20-11-2008 mediante la cual el funcionario C/1º 697 GLEISER LOPEZ, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira deja constancia que se recibió llamada telefónica a las 09:15 horas de la noche de parte de la ciudadana PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449 informando que su hija adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, había sufrido un desmayo, por lo cual salió hasta su residencia una comisión conformada por los funcionarios Cabo 2do 1577 WILFER BUSTAMANTE y Dtgdo 2571 LUCY MANCHEGO, una vez en el lugar prestaron colaboración para trasladar a dicha adolescente hasta el Hospital padre Justo de Rubio donde fue atendida por el Médico de guardia Dr. Roger Velazco quien le diagnosticó ATAQUE DE PANICO POST TRAUMATICO, siendo dada de alta en horas de la madrugada. (Folio 29).
14.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 21-11-2008 mediante la cual el Dr. Roger Velazco, Médico Cirujano adscrita al Hospital padre Justo de la ciudad de Rubio informa que la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, acudió por presentar agitación, confusión mental, taquicardia, se diagnostica ATAQUE DE PANICO POST TRAUMATICO. (Folio 30).
15.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3885 de fecha 21-11-2008 suscrita por el Experto SM/2da LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA con un peso bruto de treinta y nueve gramos con novecientos miligramos (39,9 g) y un peso neto de 18,4 gramos. (Folios 35-36).
16- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 609, suscrita por los funcionarios Detective JAMER GOMEZ y Agte FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos investigados, Plaza las Madres, ubicada en la avenida 09 con esquina de la calle 16 de San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la misma dejan constancia de que dicho lugar es un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, asimismo que buscaron evidencias de interés criminalístico siendo la misma infructuosa. (Folio 39).
17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Detective JAMER GOMEZ y Agte FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento externo del Comando policial de Rubio, en la misma dejan constancia de que dicho lugar es un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, en el cual se encuentra aparcado la unidad policial P-564 correspondiente a un vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, color blanco, placas 22W-SAG, serial de carrocería 8XA31UJ7929500062, seguidamente proceden a inspeccionar su parte interna la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la parte trasera se observa una cava metálica destinada al traslado de detenidos, protegida por una puerta metálica constituida por dos hojas tipo corredizas protegidas por un candado marca Cisa, en la parte interna de dicha cava se observan dos bancas fijas metálicas, asimismo que buscaron evidencias de interés criminalístico siendo la misma infructuosa. (Folio 40).
18.- RECONOCIMIENTO Nº 117 de fecha 20-11-2008 practicado por la funcionaria Agente de Investigaciones YANEISU JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias, propiedad de las victimas e incautadas en poder del imputado de autos: Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela; un teléfono celular marca Utstarcom, modelo GPRS799 3.7 V, serial 037835 elaborado en material sintético de color negro; un frasco elaborado en material sintético contentivo de colonia para niños marca MELODY, un recipiente elaborado en material sintético contentivo en su interior de brillo utilizado para mujeres y tres billetes de la denominación de dos (02) Bolívares fuertes. (Folio 45).
19.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1398 correspondiente al adolescente LEONARDO ALFONSO SUAREZ HERNANDEZ. (Folio 76).
20.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3885, de fecha 28 de Noviembre de 2008, practicado por el Experto Fram. SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA BASE con un peso neto de 18,4 gramos y una pureza de 43,4 %. (Folio 82).

TESTIMONIALES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS

1.- Declaración de la DRA. MARÍA ISABEL HUNG, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC de Rubio. Pertinente y necesario pues practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 525 de fecha 20-11-2008 mediante la cual la deja constancia de haber valorado al adolescente SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, C.I:V.-23.828.594, de 15 años de edad, informando que el mismo presenta contusión equimótica clara en pómulo derecho, contusión equimótica con edema moderado región lateral derecha de la nariz, clínicamente no hay lesión ósea. Tiempo de Curación 04 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 04 días y el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 526 de fecha 20-11-2008 mediante el cual deja constancia de haber valorado a la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, informando que la mismo presenta contusión equimótica en región periorbitaria izquierda que cierra casi totalmente el ojo izquierdo con hemorragia sub conjuntival en ángulo externo del ojo izquierdo; herida superficial de 1 cm de longitud en región del párpado inferior izquierdo; contusión equimótica con edema moderado y excoriación redonda de un c, en región de mejilla derecha y genitales extensos en forma y configuración normal para su edad, no se observan lesiones. Tiempo de Curación 09 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 09 días. (Folio 14-15).
2.- Declaración del Experto SM/2da LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3885 de fecha 21-11-2008 en la cual deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA con un peso bruto de treinta y nueve gramos con novecientos miligramos (39,9 g) y un peso neto de 18,4 gramos. (Folios 35-36).
3.- Declaración de los funcionarios Detective JAMER GOMEZ y Agte FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicaron la INSPECCIONES TECNICAS en el lugar de los hechos investigados así como a la Unidad patrullera dentro de la cual se le incautaron los envoltorios de droga al imputado de autos. (Folio 39).
4.- Declaración de la funcionaria Agente de Investigaciones YANEISU JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó el RECONOCIMIENTO Nº 117 de fecha 20-11-2008 a las evidencias, propiedad de las victimas e incautadas en poder del imputado de autos. (Folio 45).
5.- Declaración del Experto Farm. SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3885, de fecha 28 de Noviembre de 2008 en el cual deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA BASE con un peso neto de 18,4 gramos y una pureza de 43,4 %. (Folio 82).

FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo placa (289) YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 186 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2- Declaración del funcionario policial Distinguido JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 186 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

VICTIMAS
1.- DECLARACION DEL ADOLESCENTE: SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, alfabeto, estudiante, cédula de identidad V-23.828.594, nacido en fecha 01-04-1.993, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1 casa número 19 teléfono 0276-7624989 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal HERNANDEZ CAMARGO JOSEFA ELENA, C.I:V-5.742.128.
3.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE: CASTILLO PEÑALOZA GENESIS YURLEY, venezolana, de 14 años de edad, alfabeta, estudiante, cédula de identidad número V-25.587.157, nacida en fecha 15-06-1.994, natural de Tàriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciada en barrio Santa Bárbara, avenida 1 con calle 2 casa número 2 teléfonos 0416-1374270 de Rubio, municipio Jun{in del estado T{achira. Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449.
TESTIGOS
01.- Declaración del ciudadano GARCIA FLORES FERMIN ORLANDO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 14-11-1982, de 26 años de edad, soltero, Bombero, residenciado en la Estación de Bomberos de Rubio, estado Táchira.
02.- Declaración del ciudadano BLANCO ORTEGA JOSE LIBARDO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 02-04-67, de 40 años de edad, soltero, Bombero, residenciado en la calle 21, casa Nº A-46, vereda 1, sector el Polideportivo, Rubio, estado Táchira.
03.- Declaración del ciudadano MARTINEZ PEREIRA PAUL ANTHONY, venezolano, C.I:V.-16.959.270, natural de Rubio, estado Táchira, de 22 años de edad, soltero, Distinguido del Cuerpo de Bomberos, residenciado en la calle 10, casa Nº 8-73, sector Las Flores, Rubio, estado Táchira.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ELKIN JESUS RESTREPO RINCON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley); por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

A) El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de SIETE(07) AÑOS, la mitad es TRES(03) AÑOS y SEIS(06) MESES por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, resulta una pena aplicable de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION.
B) El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de DIEZ (10)a DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem VEINTISIETE (27) entre DOS(02) es igual a TRECE (13) AÑOS y NUEVE(09) MESES, la mitad SEIS(06) AÑOS y NUEVE(09) MESES por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, se le restan DOS(02) AÑOS y TRES(03) MESES resulta una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION
C) El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, mitad es igual a DOS(02) MESES más SIETE(07) DIAS más (12) HORAS . Esta pena se divide entre dos para convertirla en prisión, es igual a TREINTA Y CUATRO(34) DÍAS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, equivale ONCE(11) DIAS de rebaja, quedando en VEINTITRES (23) DÍAS
D) El delito de VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACION), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de QUINCE (15)a VEINTE(20) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem TREINTA Y CINCO(35) entre DOS(02) es igual a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS(06) MESES, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, se le restan CINCO(05) AÑOS y DIEZ(10) MESES a los Diecisiete(17) AÑOS y SEIS(06) MESES resulta una pena aplicable de ONCE (11) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION
Total de la pena DIECIOCO(18) AÑOS, SEIS(06) MESES y VEINTITRES (23) DÁS, por ser primario y no constar Antecedentes Penales conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal se le rebaja UN(01) AÑO y VEINTITRES(23) DÍAS
PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISION.
Se exonera al sentenciado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 186 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo placa (289) YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ y Distinguido (09) JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. (Folio 04, 05 y 06).
2.- DENUNCIA Nº 186 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por el adolescente: SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, alfabeto, estudiante, cédula de identidad V-23.828.594, nacido en fecha 01-04-1.993, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1 casa número 19 teléfono 0276-7624989 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal HERNANDEZ CAMARGO JOSEFA ELENA, C.I:V-5.742.128 (Folio 01)
3.- DENUNCIA Nº 187 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por la adolescente: CASTILLO PEÑALOZA GENESIS YURLEY, venezolana, de 14 años de edad, alfabeta, estudiante, cédula de identidad número V-25.587.157, nacida en fecha 15-06-1.994, natural de Tàriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciada en barrio Santa Bárbara, avenida 1 con calle 2 casa número 2 teléfonos 0416-1374270 de Rubio, municipio Jun{in del estado T{achira. Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449. (Folio 02).
4- AMPLIACION DE LA DENUNCIA Nº 186 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por el adolescente: SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, alfabeto, estudiante, cédula de identidad V-23.828.594, nacido en fecha 01-04-1.993, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1 casa número 19 teléfono 0276-7624989 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal HERNANDEZ CAMARGO JOSEFA ELENA, C.I:V-5.742.128. (Folio 16).
5.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA Nº 187 formulada en fecha 19-11-2008 en la Sede de la COMISARIA JUNIN de la Policía del estado Táchira por la adolescente: CASTILLO PEÑALOZA GENESIS YURLEY, venezolana, de 14 años de edad, alfabeta, estudiante, cédula de identidad número V-25.587.157, nacida en fecha 15-06-1.994, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciada en barrio Santa Bárbara, avenida 1 con calle 2 casa número 2 teléfonos 0416-1374270 de Rubio, municipio Junín del estado Táchira. Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449. (Folio 17).
06.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 19-11-2008 mediante la cual la Dra. Carmen Ojeda, Medico Cirujano adscrita al Hospital padre Justo de la ciudad de Rubio informa que la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, acudió por presentar herida de aproximadamente 1 cm en región inferior de ojo izquierdo y hematoma en ángulo lateral derecho de labios que tiene un diámetro aproximado de 1 cm con aumento de volumen alrededor. (Folio 03).
07.- COPIAS FOTOSTATICAS de los billetes de diferente denominación incautados en poder del imputado, los cuales habían sido despojados momentos antes a las victimas. (Folios 08-09).
08.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 525 de fecha 20-11-2008 mediante la cual la Dra. María Isabel Hung, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC de Rubio deja constancia de haber valorado al adolescente SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, C.I:V.-23.828.594, de 15 años de edad, informando que el mismo presenta contusión equimótica clara en pómulo derecho, contusión equimótica con edema moderado región lateral derecha de la nariz, clínicamente no hay lesión ósea. Tiempo de Curación 04 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 04 días. (Folio 14).
09.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 526 de fecha 20-11-2008 mediante la cual la Dra. María Isabel Hung, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC de Rubio deja constancia de haber valorado a la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, informando que la mismo presenta contusión equimótica en región periorbitaria izquierda que cierra casi totalmente el ojo izquierdo con hemorragia sub conjuntival en ángulo externo del ojo izquierdo; herida superficial de 1 cm de longitud en región del párpado inferior izquierdo; contusión equimótica con edema moderado y excoriación redonda de un c, en región de mejilla derecha y genitales extensos en forma y configuración normal para su edad, no se observan lesiones. Tiempo de Curación 09 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 09 días. (Folio 15).
10.- ACTA DE INVESTIGACION COMPLEMENTARIA de fecha 20-11-2008 mediante la cual el funcionario C/1º 697 GLEISER LOPEZ, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira deja constancia que se hizo presente la ciudadana PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449 consignando una fotografía a color, tamaño postal donde se refleja el rostro de la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, victima en la presente causa. (Folio 18).
11.- REGISTRO FOTOGRAFICO A COLOR donde se refleja el rostro de la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, victima en la presente causa, y las lesiones causadas por el imputado de autos. (Folio 19).
13.- ACTA DE INVESTIGACION COMPLEMENTARIA de fecha 20-11-2008 mediante la cual el funcionario C/1º 697 GLEISER LOPEZ, adscrito a la Comisaría Policial Junín de la Policía del estado Táchira deja constancia que se recibió llamada telefónica a las 09:15 horas de la noche de parte de la ciudadana PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449 informando que su hija adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, había sufrido un desmayo, por lo cual salió hasta su residencia una comisión conformada por los funcionarios Cabo 2do 1577 WILFER BUSTAMANTE y Dtgdo 2571 LUCY MANCHEGO, una vez en el lugar prestaron colaboración para trasladar a dicha adolescente hasta el Hospital padre Justo de Rubio donde fue atendida por el Médico de guardia Dr. Roger Velazco quien le diagnosticó ATAQUE DE PANICO POST TRAUMATICO, siendo dada de alta en horas de la madrugada. (Folio 29).
14.- CONSTANCIA MEDICA de fecha 21-11-2008 mediante la cual el Dr. Roger Velazco, Médico Cirujano adscrita al Hospital padre Justo de la ciudad de Rubio informa que la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, acudió por presentar agitación, confusión mental, taquicardia, se diagnostica ATAQUE DE PANICO POST TRAUMATICO. (Folio 30).
15.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3885 de fecha 21-11-2008 suscrita por el Experto SM/2da LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA con un peso bruto de treinta y nueve gramos con novecientos miligramos (39,9 g) y un peso neto de 18,4 gramos. (Folios 35-36).
16- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 609, suscrita por los funcionarios Detective JAMER GOMEZ y Agte FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos investigados, Plaza las Madres, ubicada en la avenida 09 con esquina de la calle 16 de San Martín, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la misma dejan constancia de que dicho lugar es un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, asimismo que buscaron evidencias de interés criminalístico siendo la misma infructuosa. (Folio 39).
17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Detective JAMER GOMEZ y Agte FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento externo del Comando policial de Rubio, en la misma dejan constancia de que dicho lugar es un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, en el cual se encuentra aparcado la unidad policial P-564 correspondiente a un vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, color blanco, placas 22W-SAG, serial de carrocería 8XA31UJ7929500062, seguidamente proceden a inspeccionar su parte interna la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la parte trasera se observa una cava metálica destinada al traslado de detenidos, protegida por una puerta metálica constituida por dos hojas tipo corredizas protegidas por un candado marca Cisa, en la parte interna de dicha cava se observan dos bancas fijas metálicas, asimismo que buscaron evidencias de interés criminalístico siendo la misma infructuosa. (Folio 40).
18.- RECONOCIMIENTO Nº 117 de fecha 20-11-2008 practicado por la funcionaria Agente de Investigaciones YANEISU JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias, propiedad de las victimas e incautadas en poder del imputado de autos: Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela; un teléfono celular marca Utstarcom, modelo GPRS799 3.7 V, serial 037835 elaborado en material sintético de color negro; un frasco elaborado en material sintético contentivo de colonia para niños marca MELODY, un recipiente elaborado en material sintético contentivo en su interior de brillo utilizado para mujeres y tres billetes de la denominación de dos (02) Bolívares fuertes. (Folio 45).
19.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1398 correspondiente al adolescente LEONARDO ALFONSO SUAREZ HERNANDEZ. (Folio 76).
20.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3885, de fecha 28 de Noviembre de 2008, practicado por el Experto Fram. SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional donde deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA BASE con un peso neto de 18,4 gramos y una pureza de 43,4 %. (Folio 82).
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- Declaración de la DRA. MARÍA ISABEL HUNG, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC de Rubio. Pertinente y necesario pues practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 525 de fecha 20-11-2008 mediante la cual la deja constancia de haber valorado al adolescente SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, C.I:V.-23.828.594, de 15 años de edad, informando que el mismo presenta contusión equimótica clara en pómulo derecho, contusión equimótica con edema moderado región lateral derecha de la nariz, clínicamente no hay lesión ósea. Tiempo de Curación 04 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 04 días y el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 526 de fecha 20-11-2008 mediante el cual deja constancia de haber valorado a la adolescente GENESIS YURLEY CASTILLO PEÑALOZA, C.I:V.-25.587.157, de 14 años de edad, informando que la mismo presenta contusión equimótica en región periorbitaria izquierda que cierra casi totalmente el ojo izquierdo con hemorragia sub conjuntival en ángulo externo del ojo izquierdo; herida superficial de 1 cm de longitud en región del párpado inferior izquierdo; contusión equimótica con edema moderado y excoriación redonda de un c, en región de mejilla derecha y genitales extensos en forma y configuración normal para su edad, no se observan lesiones. Tiempo de Curación 09 días. Tiempo de privación de ocupaciones: 09 días. (Folio 14-15).
2.- Declaración del Experto SM/2da LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3885 de fecha 21-11-2008 en la cual deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA con un peso bruto de treinta y nueve gramos con novecientos miligramos (39,9 g) y un peso neto de 18,4 gramos. (Folios 35-36).
3.- Declaración de los funcionarios Detective JAMER GOMEZ y Agte FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicaron la INSPECCIONES TECNICAS en el lugar de los hechos investigados así como a la Unidad patrullera dentro de la cual se le incautaron los envoltorios de droga al imputado de autos. (Folio 39).
4.- Declaración de la funcionaria Agente de Investigaciones YANEISU JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó el RECONOCIMIENTO Nº 117 de fecha 20-11-2008 a las evidencias, propiedad de las victimas e incautadas en poder del imputado de autos. (Folio 45).
5.- Declaración del Experto Farm. SALAZAR CASTRO EDGAR JOSE adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3885, de fecha 28 de Noviembre de 2008 en el cual deja constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA BASE con un peso neto de 18,4 gramos y una pureza de 43,4 %. (Folio 82).

FUNCIONARIOS POLICIALES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

1- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo placa (289) YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ, adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 186 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2- Declaración del funcionario policial Distinguido JORGE ENRIQUE MEDINA ROSO, adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 186 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

VICTIMAS
1.- DECLARACION DEL ADOLESCENTE: SUAREZ HERNANDEZ LEONARDO ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, alfabeto, estudiante, cédula de identidad V-23.828.594, nacido en fecha 01-04-1.993, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1 casa número 19 teléfono 0276-7624989 de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal HERNANDEZ CAMARGO JOSEFA ELENA, C.I:V-5.742.128.
3.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE: CASTILLO PEÑALOZA GENESIS YURLEY, venezolana, de 14 años de edad, alfabeta, estudiante, cédula de identidad número V-25.587.157, nacida en fecha 15-06-1.994, natural de Tàriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y residenciada en barrio Santa Bárbara, avenida 1 con calle 2 casa número 2 teléfonos 0416-1374270 de Rubio, municipio Jun{in del estado T{achira. Junín del estado Táchira, acompañado por su representante legal PEÑALOZA CHACON MIRIAN HAYDEE, C.I:V.-9.236.449.

TESTIGOS

01.- Declaración del ciudadano GARCIA FLORES FERMIN ORLANDO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 14-11-1982, de 26 años de edad, soltero, Bombero, residenciado en la Estación de Bomberos de Rubio, estado Táchira.
02.- Declaración del ciudadano BLANCO ORTEGA JOSE LIBARDO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 02-04-67, de 40 años de edad, soltero, Bombero, residenciado en la calle 21, casa Nº A-46, vereda 1, sector el Polideportivo, Rubio, estado Táchira.
03.- Declaración del ciudadano MARTINEZ PEREIRA PAUL ANTHONY, venezolano, C.I:V.-16.959.270, natural de Rubio, estado Táchira, de 22 años de edad, soltero, Distinguido del Cuerpo de Bomberos, residenciado en la calle 10, casa Nº 8-73, sector Las Flores, Rubio, estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente Resolución, a la División Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA

EL SECRETARIO


ABG.