REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000474
ASUNTO : SP11-P-2009-000474

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS MARIA PONTE TORRES
DEFENSOR (A): ABG. EDINSON GONZALEZ FRANCO

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 11 de febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana de san Antonio, cuando realizaron la detención preventiva del ciudadano PONTE TORRES JESÚS MARÍA, quien al ser revisado corporalmente, le fueron encontradas dentro del calzado (botas deportivas) las siguientes tarjetas de crédito: 1.- VISA BANCO PROVINCIAL a nombre de YENNIS ANTICHE. 2.- MASTER CARD DE BANESCO, a nombre de JONAS RODRIGUEZ. 3.- MASTER CARD DE PROVINCIAL, a nombre de YIMMY LINAREZ. 4.- VISA DE BANCO PROVINCIAL, a nombre de EDAILEN BOZO. 5.- VISA DE PROVINCIAL a nombre de EDWIN GUTIERREZ. 6.- MASTER CARD a nombre de ROSANLLER ESCALONA. Fueron testigos de este acto los ciudadanos Marcos Miguel Echeverria y Elli Fermin Ballen Ortega. El ciudadano detenido portaba un bolso de equipaje color azul, insistiendo dicho ciudadano a no ser revisado, por lo que fue trasladado a la sede del comando, en donde en presencia de los testigos José Orlando Omaña y Gómez Flores Marco Antonio, al proceder a revisar el bolso de equipaje se pudo observar la presencia de varias bolsas de caramelo y chocolates los cuales fueron retirados del interior del bolso o maletín y en el fondo del mismo dentro de un compartimiento cerrado con un cierre de color negro fue encontrado lo siguiente MIL (1000) PIEZAS DE BILLETES DE LAS UTILIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES. Fue puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• Del folio 02 al 10 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 090, suscrita por los funcionarios Jaime Sosa Alfredo, Aguilar Duarte Wilmer y Barberi Pabon Horacio, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
• Al folio 12 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EFECTOS, de fecha 11 de febrero de 2009, de las siguientes tarjetas de crédito: 1.- VISA BANCO PROVINCIAL a nombre de YENNIS ANTICHE. 2.- MASTER CARD DE BANESCO, a nombre de JONAS RODRIGUEZ. 3.- MASTER CARD DE PROVINCIAL, a nombre de YIMMY LINAREZ. 4.- VISA DE BANCO PROVINCIAL, a nombre de EDAILEN BOZO. 5.- VISA DE PROVINCIAL a nombre de EDWIN GUTIERREZ. 6.- MASTER CARD a nombre de ROSANLLER ESCALONA y de MIL (1000) PIEZAS DE BILLETES DE LAS UTILIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES.
• Al folio 21 riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano PONTE TORRES JESÚS MARÍA.
• Al folio 22 y 23 riela COPIA DE LAS TARJETAS 1.- VISA BANCO PROVINCIAL a nombre de YENNIS ANTICHE. 2.- MASTER CARD DE BANESCO, a nombre de JONAS RODRIGUEZ. 3.- MASTER CARD DE PROVINCIAL, a nombre de YIMMY LINAREZ. 4.- VISA DE BANCO PROVINCIAL, a nombre de EDAILEN BOZO. 5.- VISA DE PROVINCIAL a nombre de EDWIN GUTIERREZ. 6.- MASTER CARD a nombre de ROSANLLER ESCALONA.
• Del folio 24 al 142 riela COPIA DE LOS MIL (1000) PIEZAS DE BILLETES DE LAS UTILIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES.
• Al folio 143 riela ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero de 2009, realizada al ciudadano Elli Fermin Ballen Ortega.
• Al folio 144 riela ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero de 2009, realizada al ciudadano Marcos Miguel Echeverria.
• Al folio 145 riela ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero de 2009, realizada al ciudadano Orlando Omaña.
• Al folio 146 riela ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero de 2009, realizada al ciudadano Gómez Flores Marco Antonio.
• Al folio 153 y 154 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de febrero de 2009, realizada a 1.- VISA BANCO PROVINCIAL a nombre de YENNIS ANTICHE. 2.- MASTER CARD DE BANESCO, a nombre de JONAS RODRIGUEZ. 3.- MASTER CARD DE PROVINCIAL, a nombre de YIMMY LINAREZ. 4.- VISA DE BANCO PROVINCIAL, a nombre de EDAILEN BOZO. 5.- VISA DE PROVINCIAL a nombre de EDWIN GUTIERREZ. 6.- MASTER CARD a nombre de ROSANLLER ESCALONA, en las que se concluye que tales tarjetas tienen su uso natural y especifico, sirve para pago de compras. Suscrita por el experto Gregory José Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 13 de febrero de 2009, siendo las 05:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido PONTE TORRES JESÚS MARÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15 de marzo de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.049, soltero, hijo de María Mujica (v) y de Juan de Dios Ponte (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Barquisimeto edificio Chaguaraman piso 5 apartamento 5H Cabudare Centro del Estado Táchira. Teléfono 0416-6507147. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto al Abg. Edinson González Franco, Defensor privado, inscrito en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la presentación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho por el cual se produjo su detención, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PONTE TORRES JESÚS MARÍA, al cual le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Edinson González Franco y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Pena, tomando en consideración el domicilio de mi defendido y la magnitud del delito además de que no existe peligro de fuga, así mismo consigno en este acto documentos en copia simple de registro mercantil, acta de matrimonio y otros constante de 18 folios, es todo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, en fecha 11 de febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en la Aduana de san Antonio, cuando realizaron la detención preventiva del ciudadano PONTE TORRES JESÚS MARÍA, quien al ser revisado corporalmente, le fueron encontradas dentro del calzado (botas deportivas) las siguientes tarjetas de crédito: 1.- VISA BANCO PROVINCIAL a nombre de YENNIS ANTICHE. 2.- MASTER CARD DE BANESCO, a nombre de JONAS RODRIGUEZ. 3.- MASTER CARD DE PROVINCIAL, a nombre de YIMMY LINAREZ. 4.- VISA DE BANCO PROVINCIAL, a nombre de EDAILEN BOZO. 5.- VISA DE PROVINCIAL a nombre de EDWIN GUTIERREZ. 6.- MASTER CARD a nombre de ROSANLLER ESCALONA. Fueron testigos de este acto los ciudadanos Marcos Miguel Echeverria y Elli Fermin Ballen Ortega. El ciudadano detenido portaba un bolso de equipaje color azul, insistiendo dicho ciudadano a no ser revisado, por lo que fue trasladado a la sede del comando, en donde en presencia de los testigos José Orlando Omaña y Gómez Flores Marco Antonio, al proceder a revisar el bolso de equipaje se pudo observar la presencia de varias bolsas de caramelo y chocolates los cuales fueron retirados del interior del bolso o maletín y en el fondo del mismo dentro de un compartimiento cerrado con un cierre de color negro fue encontrado lo siguiente MIL (1000) PIEZAS DE BILLETES DE LAS UTILIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES. Fue puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS MARIA PONTE TORRES por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JESUS MARIA PONTE TORRES de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Caución Económica con un monto de cien (100) unidades tributarias.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado PONTE TORRES JESÚS MARÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15 de marzo de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.049, soltero, hijo de María Mujica (v) y de Juan de Dios Ponte (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Barquisimeto edificio Chaguaraman piso 5 apartamento 5H Cabudare Centro del Estado Táchira, Teléfono 0416-6507147, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PONTE TORRES JESÚS MARÍA, a quien se le imputa la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Caución Económica con un monto de cien (100) unidades tributarias: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA