REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000492
ASUNTO : SP11-P-2009-000492

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO VERA MORENO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
El día 15 de Febrero del 2009 siendo las 11:45 minutos de la noche encontrándose de Servicio del Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, el Sargento Primero EDGAR HUMBERTO USECHE y el Sargento Primero JULIO HERNANR RUIZ MONTAÑEZ, por medio de una llamada telefónica fueron notificados que en la avenida Los Leones frente el hotel y posada turística Santa Bárbara se había originado un accidente de transito, al llegar al sitio los funcionarios procedieron a percatarse que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de un persona lesionada ocurrido como a las 11:30 de la noche procediendo los mismo a elaborar el grafico ilustrativo informando que como se podía apreciar el vehiculo 01 arrastro al vehiculo 02 al impactar los mismos el punto de impacto quedo con respecto al borde de la via a una distancia de 4 metros, enseñándoselo al conductor del vehiculo para que lo firmara por lo que el mismo se negó hacerlo. Una vez finalizadas las actuaciones se procedió a movilizar los vehículos en el lugar del acotencimiento se encontraba un ciudadano que Decía ser el conductor del vehiculo bajo el efecto de las bebidas alcohólicas y al exigirle su identificación trato con palabras obscenas a los funcionarios de transito, alegando que nen ese momento no tenia licencia ni certificado médico solo presento su cédula quedando identificado el mismo como LUIS ALBERTO VERA MORENO, procediendo los funcionarios a efectuar llamada a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS
1.- Corre inserto al folio 1 al 3 de las actas, acta de investigación penal signada con el N° 010, de fecha 15/02/2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.- Al folio seis corre inserto Levantamiento Planimetrico del accidente de transito.
3.- A folio catorce corre inserto reseña fotográfica.
4.- Al folio ,19 corre inserto examen médico forense signado con el N° 035 de fecha 17 02-2009, practicada a la victima ciudadano Javier Meneses Vezga donde concluye el medico forense que el tiempo de incapacidad es de 15 días

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles Dieciocho 18 de Febrero de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALBERTO VERA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.283.913, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 06/02/1957, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta , Norte de Santander, Colombia, residenciado en la avenida 3 N° 18-10, la victoria Parte alta Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono (7625539) hijo de Albertina Moreno de Vera (F) y de Alberto Vera (f). Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no por lo que solicito al Tribunal la designación de un defensor público, visto el pedimento del imputado de autos el Tribunal le designa al efecto a la defensora Pública de presos Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALBERTO VERA MORENO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Meneses Vezga y la cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Igualmente la fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de la imputación que se le hace en esta audiencia.-
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a LUIS ALBERTO VERA MORENO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg.Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida expuso: “Solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, el día 15 de Febrero del 2009 siendo las 11:45 minutos de la noche encontrándose de Servicio del Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, el Sargento Primero EDGAR HUMBERTO USECHE y el Sargento Primero JULIO HERNANR RUIZ MONTAÑEZ, por medio de una llamada telefónica fueron notificados que en la avenida Los Leones frente el hotel y posada turística Santa Bárbara se había originado un accidente de transito, al llegar al sitio los funcionarios procedieron a percatarse que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de un persona lesionada ocurrido como a las 11:30 de la noche procediendo los mismo a elaborar el grafico ilustrativo informando que como se podía apreciar el vehiculo 01 arrastro al vehiculo 02 al impactar los mismos el punto de impacto quedo con respecto al borde de la via a una distancia de 4 metros, enseñándoselo al conductor del vehiculo para que lo firmara por lo que el mismo se negó hacerlo. Una vez finalizadas las actuaciones se procedió a movilizar los vehículos en el lugar del acotencimiento se encontraba un ciudadano que Decia ser el conductor del vehiculo bajo el efecto de las bebidas alcohólicas y al exigirle su identificación trato con palabras obscenas a los funcionarios de transito, alegando que nen ese momento no tenia licencia ni certificado médico solo presento su cedula quedando identificado el mismo como LUIS ALBERTO VERA MORENO, procediendo los funcionarios a efectuar llamada a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO VERA MORENO. por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Meneses Vezga y la cosa Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido LUIS ALBERTO VERA MORENO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Meneses Vezga y la cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Presentación de un Custodio Venezolano, con ingresos iguales o superiores a 50 unidades Tributarias, según constancia visada por un contador publico y constancia de residencia y Buena Conducta. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sitios públicos y privados. 4) Contribuir con los gastos médicos del lesionado debiendo presentar constancia de lo mismo. 5) Prohibición de comunicarse con los funcionarios públicos actuantes en el procedimiento.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALBERTO VERA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.283.913, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 06/02/1957, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta , Norte de Santander, Colombia, residenciado en la avenida 3 N° 18-10, la victoria Parte alta Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono (7625539) hijo de Albertina Moreno de Vera (F) y de Alberto Vera (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Meneses Vezga y la cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a el ciudadano LUIS ALBERTO VERA MORENO. Conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Presentación de un Custodio Venezolano, con ingresos iguales o superiores a 50 unidades Tributarias, según constancia visada por un contador publico y constancia de residencia y Buena Conducta. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sitios públicos y privados. 4) Contribuir con los gastos médicos del lesionado debiendo presentar constancia de lo mismo. 5) Prohibición de comunicarse con los funcionarios públicos actuantes en el procedimiento.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG.
SECRETARIA