REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000327
ASUNTO : SP11-P-2009-000327


Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LIGIA SANCHEZ YOLANDA y YOLIMAR, en perjuicio del ciudadano PADIERMA MAZO DIANA ALEJANDRA y LA MENOR Y.A.C., por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en los artículo 417 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 06-03-2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por de la ciudadana PADIERMO MEZA DIANA ALEJANDRA, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) seccional UREÑA. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose que el delito LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en los artículo 417 ejusdem, tiene establecida una pena de (10) a (45) DIAS DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) MESES; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10/03/2002 hasta la actualidad 25 de Febrero del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 11 MESES y 19 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor LIGIA SANCHEZ YOLANDA y YOLIMAR, en perjuicio del ciudadano PADIERMA MAZO DIANA ALEJANDRA y LA MENOR Y.A.C., por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en los artículo 417 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA