REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000559
ASUNTO : SP11-P-2009-000559

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSSEP GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
- Al folio 01, rielan actuaciones de fecha 21 de Febrero de 2009, remitidas por el Comandante de la Primera Compañía del DESTAFRONT N° 11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Al folio 02, riela acta de investigación penal N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:114, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 Maclovio Villamizar y por el SM/2 José Páez Villamizar, en la cual dejan constancia de los siguientes hechos: Que el día 21 de febrero de 2009, siendo las doce (12:00 M) del mediodía, se encontraban de comisión y se trasladaron en un vehículo militar tipo duro placas 5-1019, a la vía que conduce de la población de Ureña hacia San Antonio del Táchira, a la altura del sector Palotal, específicamente en las inmediaciones de la entrada que conduce a los caminos verdes (trochas) observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: BRONCO; Color: AZUL; Placas: 670-XII, el cual era conducido por una persona de sexo masculino al cual le indicaron que detuviera la marcha del vehículo el cual intentó darse a la fuga, siendo frustrada por fallas mecánicas que presentó el vehículo por lo que procedieron a solicitar al ciudadano que se identificara el cual manifestó no poseer ningún tipo de documento que lo identificara a él ni al vehículo, posteriormente se identificó como JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, nacido el 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle sexta avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander Colombia. Igualmente, dejaron constancia que en el sitio se realizó una revisión del vehículo y que no se pudo solicitar la presencia de ninguna persona para que sirviera como testigo por lo inhóspito del lugar. Dejaron constancia que en el vehículo se encontraba de manera semioculta en el piso del copiloto y parte trasera del mismo catorce (14) sacos de cemento gris, marca Catatumbo de 42,5 kilogramos con un valor de veintidós bolívares fuertes (Bs-F. 22,oo) cada uno, para un total aproximado de quinientos noventa y cinco kilogramos (595 Kg.) y trescientos ocho bolívares fuertes (308,oo Bs-F.). Los funcionarios dejaron constancia que se presumía se estaba realizando un hecho punible razón por la cual trasladaron al ciudadano JOSSEP GARCÍA, y al vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11.

- Al folio 03, corre inserta constancia de lectura de los derechos del imputado JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la calle sexta avenida 4ta., casa N° 4-19, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, suscrita por el funcionario SM/1 Maclovio Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.148.212.

- Al folio 04, riela constancia de retención de mercancía, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 Maclovio Villamizar y por el SM/2 José Páez Villamizar, en la cual dejaron constancia que retuvieron preventivamente al ciudadano JOSSEP GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, en la Victoria, Cúcuta. Asimismo, que la mercancía que retuvieron fue la cantidad de 14 sacos de cemento gris Catatumbo Ideal, de 42,5 Kg., cada saco con un valor por saco de BS-F. 22,oo, para un total de Bs-F., 308,oo, la cual iba en un vehículo marca Ford Bronco, color azul, placas 670-XII.

- Al folio 05, riela constancia de retención del vehículo, suscrita por el funcionario SM/1 Maclovio Villamizar y por el SM/2 José Páez Villamizar, en la cual dejó constancia que siendo la una (1:00) de la tarde adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivaraiana de Venezuela, encontrándose de comisión de patrullaje en la jurisdicción DF11 “Palotal”, fue retenido preventivamente el ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la calle sexta avenida 4ta., casa N° 4-19, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el cual conducía el vehículo Marca: FORD BRONCO; Modelo:92; Color: AZUL; Año: 92; Placas: 670-XII, serial de carrocería: AJU1NE25539, por presunto contrabando.

- Al folio 06, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0695, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, referente a la solicitud de datos filiatorios y reseña policial del ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander.

- Al folio 07, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0696, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, referente a la solicitud de experticia y reactivación de serial del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color azul, placas 670-XII.

- Al folio 08, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0694, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Médico de Guardia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” a fin de solicitar reconocimiento médico externo al cuerpo del ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander, quien se encuentra incurso en el delito común de contrabando.

- Al folio 09, riela copia simple suscrita por el médico cirujano Luis Alfonso Vega R., de fecha 21 de febrero de 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, en la cual dejó constancia acerca del estado de salud del ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025.

- Al folio 10, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0693, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Comandante de Politáchira, referente a la remisión del ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito común de contrabando.

- Al folio 11, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0697, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, referente al reconocimiento legal de la mercancía (14 sacos de cemento) retenida al ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025.

- A los folios 12 al 16, riela dictamen pericial de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Braulio Arellano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual dejó constancia que se trataba de 14 pacas de cemento. .

- Al folio 17, riela ofiuco S/N, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por la Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta formalmente al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 23 de febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSSEP GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo de José García (v) y de Gloria Rincón (v), titular de la cedula de identidad V-18.717.025, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado calle 6 con avenida 4 4-19, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSSEP GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que asegure la no sustracción del proceso.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado que SI, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a JOSSEP GARCIA, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo compre el cemento en la calle 3 carrera 4 y 5 casa N° 4-117, baja zona Hospital, Tariba estado Táchira, me vine para San Antonio llegue a Peracal mostré la factura y el guardia no me puso problema, pase y me dirigía hacia Ureña, pasando el terminal al se le partió la base del motor y se me empezó a ir para un lado llegando al parque de Palotal en la vía y por no pararme ahí me metí al lado izquierdo para revisar, ahí salía la guardia de un monte, me llegaron a la camioneta mía y se regresaron, vieron el cemento, y me acusaron de contrabando que yo me iba a meter por la trocha, no puse resistencia y les explique les dije que miraran lo que le pasaba a la camioneta, ellos se dieron cuanta que a mi se me partió la base del motor, que vieran la factura no me creyeron, y me llevaron al comando, mi papá esta construyendo, el me pidió el favor, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Mi papá esta construyendo en las Malvinas Ureña, por la Cruz de la misión, en Ureña es muy caro el cemento; a mi me detuvieron cerca del parque que esta en la vía; la camioneta andaba de lado a lado, yo me orille, la camioneta es prestada; la casa de mi papá es Malvinas carrera 7 no recuerdo el número de la casa; mi papa se llama…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Nací aquí en San Antonio… no puse resistencia… eran las 12:15 aproximadamente…estaba solo mi mujer ahí…” A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…Yo me orille porque no tenía donde mas orillarme…” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “ Consigno factura, de compra del cemento, ciudadano Juez pido se desestime la calificación de flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto no hubo testigos, en la aprehensión de mi defendido, solicito medida cautelar sustitutiva, por cuanto la mercancía no excede de las cinco unidades tributarias, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:114, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 Maclovio Villamizar y por el SM/2 José Páez Villamizar, en la cual dejan constancia de los siguientes hechos: Que el día 21 de febrero de 2009, siendo las doce (12:00 M) del mediodía, se encontraban de comisión y se trasladaron en un vehículo militar tipo duro placas 5-1019, a la vía que conduce de la población de Ureña hacia San Antonio del Táchira, a la altura del sector Palotal, específicamente en las inmediaciones de la entrada que conduce a los caminos verdes (trochas) observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: BRONCO; Color: AZUL; Placas: 670-XII, el cual era conducido por una persona de sexo masculino al cual le indicaron que detuviera la marcha del vehículo el cual intentó darse a la fuga, siendo frustrada por fallas mecánicas que presentó el vehículo por lo que procedieron a solicitar al ciudadano que se identificara el cual manifestó no poseer ningún tipo de documento que lo identificara a él ni al vehículo, posteriormente se identificó como JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, nacido el 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle sexta avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander Colombia. Igualmente, dejaron constancia que en el sitio se realizó una revisión del vehículo y que no se pudo solicitar la presencia de ninguna persona para que sirviera como testigo por lo inhóspito del lugar. Dejaron constancia que en el vehículo se encontraba de manera semioculta en el piso del copiloto y parte trasera del mismo catorce (14) sacos de cemento gris, marca Catatumbo de 42,5 kilogramos con un valor de veintidós bolívares fuertes (Bs-F. 22,oo) cada uno, para un total aproximado de quinientos noventa y cinco kilogramos (595 Kg.) y trescientos ocho bolívares fuertes (308,oo Bs-F.). Los funcionarios dejaron constancia que se presumía se estaba realizando un hecho punible razón por la cual trasladaron al ciudadano JOSSEP GARCÍA, y al vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
- Al folio 04, riela constancia de retención de mercancía, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1 Maclovio Villamizar y por el SM/2 José Páez Villamizar, en la cual dejaron constancia que retuvieron preventivamente al ciudadano JOSSEP GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, en la Victoria, Cúcuta. Asimismo, que la mercancía que retuvieron fue la cantidad de 14 sacos de cemento gris Catatumbo Ideal, de 42,5 Kg., cada saco con un valor por saco de BS-F. 22,oo, para un total de Bs-F., 308,oo, la cual iba en un vehículo marca Ford Bronco, color azul, placas 670-XII.

- Al folio 05, riela constancia de retención del vehículo, suscrita por el funcionario SM/1 Maclovio Villamizar y por el SM/2 José Páez Villamizar, en la cual dejó constancia que siendo la una (1:00) de la tarde adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivaraiana de Venezuela, encontrándose de comisión de patrullaje en la jurisdicción DF11 “Palotal”, fue retenido preventivamente el ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en la calle sexta avenida 4ta., casa N° 4-19, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el cual conducía el vehículo Marca: FORD BRONCO; Modelo:92; Color: AZUL; Año: 92; Placas: 670-XII, serial de carrocería: AJU1NE25539, por presunto contrabando.

- Al folio 06, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0695, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, referente a la solicitud de datos filiatorios y reseña policial del ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander.

- Al folio 07, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0696, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, referente a la solicitud de experticia y reactivación de serial del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color azul, placas 670-XII.

- Al folio 08, riela oficio N° CR-1-DF-11-1-SIP-0694, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la 1RA.CIA del DF-11, Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, dirigido al Médico de Guardia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” a fin de solicitar reconocimiento médico externo al cuerpo del ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1998, residenciado actualmente en la calle 6ta, avenida 4ta, casa N° 4-19, Cúcuta Norte de Santander, quien se encuentra incurso en el delito común de contrabando.

- Al folio 09, riela copia simple suscrita por el médico cirujano Luis Alfonso Vega R., de fecha 21 de febrero de 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, en la cual dejó constancia acerca del estado de salud del ciudadano JOSSEP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.717.025.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JOSSEP GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo de José García (v) y de Gloria Rincón (v), titular de la cedula de identidad V-18.717.025, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado calle 6 con avenida 4 4-19, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSSEP GARCIA, esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de presentar dos fiadores con ingresos mensuales iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos visada por un contador público, con sus correspondientes soportes, constancia de buena conducta y constancia de residencia debidamente expedido por la autoridad competente, una vez presentados los recaudos se efectuará el acta de compromiso respectiva y 3.- La obligación de no incurrir en hechos similares.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSSEP GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo de José García (v) y de Gloria Rincón (v), titular de la cedula de identidad V-18.717.025, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado calle 6 con avenida 4 4-19, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSSEP GARCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días. 2.- No incurrir en hechos similares. 3.- Presentación de dos fiadores con ingresos mensuales iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos visada, con sus correspondientes soportes, constancia de buena conducta y constancia de residencia.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA