REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000560
ASUNTO : SP11-P-2009-000560
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER CASARUBIA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Febrero del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, natural de Montería Córdova Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.931.602, soltero, hijo Iluminada Naranjo (v) y de Rafael Casarubia (v), de profesión u oficio soldador, residenciado en barrio El Caney Ureña, casa 4-47 Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mora Irle Yusney, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 23 de febrero, siendo la 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, natural de Montería Córdova Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.931.602, soltero, hijo Iluminada Naranjo (v) y de Rafael Casarubia (v), de profesión u oficio soldador, residenciado en barrio El Caney Ureña, casa 4-47 Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena parada Arellano , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mora Irle Yusney, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mora Irle Yusney, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con 48 horas de arresto.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, es todo”.
DE LOS HECHOS
- Al folio 01, riela oficio N° 0071-09, de fecha 22 de febrero de 2009, mediante el cual el Jefe de la Comisaría de Ureña, remite a la Fiscal XXV del Ministerio Público las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña, referente a la detención de FRANCISO JAVIER CASARUBIA NARANJO, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/1977, de 31 años de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, metalúrgico, residenciado en el Barrio El Caney, casa N° 4-47.
- Al folio 02, riela acta policial N° 011, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por los efectivos C/2Do 1822, César Moreno y el Distinguido 2296 Luís Guerrero, en la cual dejan constancia de los siguientes hechos: Que siendo las doce y quince minutos de la noche (12:15 a.m) del día 22 de febrero de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, a bordo de la unidad radio patrullera identificada como P-555, y siendo reportados por el distinguido Danny Crespo, oficial de día quien les indicó que se trasladaran a la comisaría ya que en la misma se encontraba una ciudadana la cual fue agredida por su concubino, siendo identificada como IRLE YUSNEY SANCHEZ MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.036.412, soltera, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13/09/1986, de 22 años de edad, trabajadora informal (alquiler de celulares), residenciada en el Barrio la integración, sector 3, calle 3, casa N° 3-44, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, número de teléfono 0276-7873593, la cual manifestó verbalmente que su agresor se encontraba en el barrio el caney, calle principal casa N° 4-47, una vez se trasladaron al lugar pero ya no se encontraba en la residencia, posteriormente visualizaron un individuo a escasos metros de la casa y la ciudadana lo señaló como su presunto agresor el cual para el momento vestía un pantalón blue jeans azul, camisa a cuadros, botas deportivas de color azul, una vez le dieron la voz de alto y lo interceptaron policialmente, le realizaron una inspección personal no encontrando nada de interés policial una vez fue detenido trasladándolo a la sede de la comisaría policial de Ureña donde quedo identificado como FRNACISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/1977, de 31 años de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, Metalúrgico, residenciado en el Barrio El Caney, casa N° 4-47.
- Al folio 03, corre inserta constancia de lectura de los derechos del imputado FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/1977, de 31 años de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, Metalúrgico, residenciado en el Barrio El Caney, casa N° 4-47, suscrita por el cabo segundo 1822 César Moreno y el Distinguido 2296 Luis Guerrero.
- Al folio 04, riela denuncia de fecha 21 de febrero de 2009 suscrita por el Distinguido 2528 Jesús Casique quien dejó constancia de los siguientes hechos: Que en fecha 21 de febrero de 2009 se presentó en la Comisaría Policial de Ureña la ciudadana Irle Yusney Sánchez Mora, soltera, de 22 años de edad, trabajadora informal (alquiler de celulares), residenciada en el Barrio La integración sector 3, calle 3, casa N° 3-44, Ureña Municipio Pedro María Ureña, teléfono 2076-7873593, quien manifestó que su marido Francisco Javier Casarubia Naranjo, la ha maltratado y a su hija cuando llega borracho y consumiendo vicios, que le pega y la maltrata cuando llega a la casa, que ha intentado matarla y esta es la cuarta vez que la golpea, que cuando salieron a comer empezó a discutir y cuando llegaron a la casa en un taxi porque ella se vino sola él llegó más atrás y sin mediar palabras le dio un puño en la mejilla derecho y comenzó a decirle groserías y a amenazarla de muerte que ella le decía que no le pegara y él le decía que por puta, perra era que él la golpeaba, que ella lo dejó solo en la casa y se fue para la policía en un taxi para denunciarlo que él la estaba esperando en la casa con una cuchilla. Que eso fue como a las ocho de la noche después que ella se bajó del taxi, en la entrada de la casa, que le ha pegado cuatro veces, que saca de una bolsa un polvo blanco lo coloca en una llave de abrir puertas y se lo pega a la nariz y lo huele, que lo ha hecho delante de su hija, que tiene un año de estar viviendo juntos.
- Al folio 05, riela oficio N° 0068, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Ureña Sub/Inspector Jesús Alfredo Torres, dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, mediante la cual solicita le sea practicado el examen medio forense a la ciudadana IRLE YUSNEY SANCHEZ MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.036.412, soltera, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 13/09/1986, de 22 años de edad, trabajadora informal (alquiler de celulares), residenciada en el Barrio la integración, sector 3, calle 3, casa N° 3-44, Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
- Al folio 06, riela oficio N° 0070-09, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Ureña Sub/Inspector Jesús Alfredo Torres, dirigido al Inspector Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio mediante la cual remiten a FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/1977, de 31 años de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, Metalúrgico, residenciado en el Barrio El Caney, casa N° 4-47.
- Al folio 07, riela oficio N° 0064-09, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de Ureña Sub/Inspector Jesús Alfredo Torres, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas seccional Ureña, mediante la cual solicitan hagan reseña policial a FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/ FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/1977, de 31 años de edad, natural de Barranquilla, República de Colombia, Metalúrgico, residenciado en el Barrio El Caney, casa N° 4-47, quien se encuentra incurso en el delito de violencia contra la mujer.
- Al folio 08, riela informe médico de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por la médico adscrita a la Corporación de Salud, quien dejó constancia que la paciente IRLE YUSNEY SANCHEZ MORA, no presenta lesiones al momento de la observación y el examen físico negativo.
- Al folio 09, riela oficio S/N, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por la Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta formalmente al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano FRANCISO JAVIER CARARUBIAN NARANDO, colombiano, indocumentado, fecha de nacimiento 01/11/1977, de 31 años de edad, natural de Barranquilla, República d Colombia, metalúrgico, residenciado en el Barrio El Caney, casa N° 4-47, quien solicita desestime la denuncia toda vez que del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana IRLE YUSNEY SANCHEZ MORA, no se evidencia la existencia de lesión aparente.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, natural de Montería Córdova Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.931.602, soltero, hijo Iluminada Naranjo (v) y de Rafael Casarubia (v), de profesión u oficio soldador, residenciado en barrio El Caney Ureña, casa 4-47 Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mora Irle Yusney. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASARUBIA, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y su entorno familiar. 3.- Se decreta 48 horas de arresto. 4.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No incurrir en hechos similares. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, natural de Montería Córdova Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.931.602, soltero, hijo Iluminada Naranjo (v) y de Rafael Casarubia (v), de profesión u oficio soldador, residenciado en barrio El Caney Ureña, casa 4-47 Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mora Irle Yusney por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER CASARUBIA NARANJO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Mora Irle Yusney, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y su entorno familiar. 3.- Se decreta 48 horas de arresto. 4.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- No incurrir en hechos similares.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA