REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000561
ASUNTO : SP11-P-2009-000561

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JULIAN ARLEY LEON PRATO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Febrero del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y su entorno familiar. 3.- Se decreta 48 horas de arresto. 4.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 5.- No incurrir en hechos similares.
, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 23 de febrero de 2009, siendo la 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LEÓN PRATO JULIAN ARLEY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, , natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.163.611, casado, hijo Luz Prato (v) y de Julián León (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Garrochal, calle 8 N° 11-28 San Antonio Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LEÓN PRATO JULIAN ARLEY, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejia Méndez Leidy Diana, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejia Méndez Leidy Diana, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con 48 horas de arresto.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado LEÓN PRATO JULIAN ARLEY, querer declarar y al efecto expuso: “Ese día duramos los dos tomando toda la noche, llegamos a la casa y en la madrugada tuvimos una discusión yo me vestí le dije que iba a dar una vuelta para tranquilizarme, cuando estaba sacando la moto ella y mi suegra no me dejaban ir y me agarraron de la mano y manoteando le pegue sin querer, yo estaba bajo los efectos del alcohol, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento, es todo”.

DE LOS HECHOS
- Al folio 01, riela oficio N° 095, de fecha 22 de febrero de 2009, mediante el cual el Jefe de la Comisaría de San Antonio Inspector Edgar Adelmo Belandría Rosales, remite a la Fiscal XXV del Ministerio Público las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio, referente a la detención de JULIAN ARLEY LEON PRATO, colombiano, cédula de ciudadanía N° 80.163.311, fecha de nacimiento 09/10/1983, de 25 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado en la urbanización Garrochal entrada principal casa sin número San Antonio del Táchira.

- Al folio 02, riela acta policial N° 0122, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por los efectivos Distinguido 2246 Néstor Martínez y el Distinguido 2266 Luís Pérez, en la cual dejaron constancia de los siguientes hechos: Siendo las siete de la mañana (07: a.m.) del día domingo 22 de febrero de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-574, por los diferentes sectores de San Antonio, recibiendo reporte de la central de radio de la comisaría de San Antonio, por parte del Sargento 1ero. 1298, José Jaimes, quien les informó que se trasladaran a la Urbanización el Garrochal, ubicada en la vía principal al aeropuerto de San Antonio, específicamente en la entrada principal, en virtud de que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo a una ciudadana en la vía pública, una vez llegaron al lugar observaron a una persona de sexo masculino que se encontraba frente a una residencia sin número fomentando el escándalo en la vía pública a una ciudadana, quien optó por acercarse y la cual presentaba manchas de sangre en la cara parte del labio de la boca y hematomas en diferentes parte del cuerpo, los cuales habían sido causados por el ciudadano que se encontraba fuera de la residencia en estado de embriaguez quien dijo se su esposo. Una vez puesta la denuncia verbalmente procedieron a interceptarlo policialmente.


- Al folio 03, corre inserta constancia de lectura de los derechos del imputado JULIAN ARLEY LEON PRATO, colombiano, cédula de ciudadanía N° 80.163.311, fecha de nacimiento 09/10/1983, de 25 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado en la urbanización Garrochal entrada principal casa sin número San Antonio del Táchira.


- Al folio 04, riela denuncia de fecha 22 de febrero de 2009 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira, quien dejó constancia de los siguientes hechos: Se presentó en la comisaría siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m) para formular una denuncia LEIDY DIANA MEJÍA MÉNDEZ, colombiana, cédula de identidad N° 1.090.397.272, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 01(09/1988, de 21 años de edad, residenciada en la urbanización el Garrochal, casa sin número, entrada principal, teléfono 3115313364, quien manifestó que su esposo JULIAN ARLEY LEON PRATO, el día domingo 22 de febrero de 2009 a eso de las tres de la madrugada (03:00 a.m) llegaban los dos a la casa entraron al cuarto los dos al rato llegó y la llamó para estar junto y le dijo que tenía mucho sueño que no quería estar con él comenzando a golpearla por la espalda y por la cara, que le reventó la boca y le aruñó el cuello, que luego le agarró los brazos y la sacó a la calle y empezó a rastrarla por la calle raspándole los brazos que ella trató de defenderse y su mamá y su tía se metieron y golpeándolas a ellas también que él agarró la moto que es de su mamá y se fue y su tía llamó a la policía porque él iba a formar problemas que cuando llegó a formar problemas llegó la patrulla de la policía. Que eso sucedió el domingo 22 de febrero de 2009 a eso de las tres de la mañana (03:00 a.m) que la maltrató su esposo que hace dos meses la agredió cuando estaban en Bogotá, que la golpeo en la cara produciéndole hematomas.

- Al folio 05, riela informe médico de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. Ángela M. Valbuena H., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud Hospital “Samuel Darío Maldonado”, quien dejó constancia que la paciente LEIDY DIANA MEJÍA MÉNDEZ, se encontraba bajo la ingesta de alcohol, en condiciones clínicas estables, presentando múltiples equimosis y laceraciones en ambos miembros.

- Al folio 06, riela oficio N° 090, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San Antonio Inspector Edgar Adelmo Belandria Rosales dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, mediante la cual solicita hagan reseña policial a JULIAN ARLEY LEON PRATO, colombiano, cédula de ciudadanía N° 80.163.311, fecha de nacimiento 09/10/1983, de 25 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado en la urbanización Garrochal entrada principal casa sin número San Antonio del Táchira, quien se encuentra incurso en una causa por agresiones físicas.

- Al folio 07, riela oficio S/N, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría de San Antonio Inspector Edgar Adelmo Belandria Rosales dirigido al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, mediante la cual solicita le sea practicado examen médico legal a LEIDY DIANA MEJÍA MÉNDEZ, colombiana, cédula de identidad N° 1.090.397.272, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento 01(09/1988, de 21 años de edad, residenciada en la urbanización el Garrochal, casa sin número, entrada principal, teléfono 3115313364.

- Al folio 8, riela fotografías referentes a los hematomas que presentó LEIDY DIANA MEJÍA MÉNDEZ, en la parte del labio interna y externa, en el codo del brazo derecho y en el pecho.

- Al folio 09, riela oficio S/N, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrito por la Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta formalmente al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano JULAN ARLEY PRATO LEON, colombiano, cédula de ciudadanía N° 80.163.311, fecha de nacimiento 09/10/1983, de 25 años de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciado en la urbanización Garrochal entrada principal, San Antonio, Estado Táchira, quien solicita desestime la denuncia toda vez que los hechos no revisten carácter pernal en virtud que el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana LEIDY DIANA MEJÍA MÉNDEZ, no evidencia la existencia de lesión aparente.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LEÓN PRATO JULIAN ARLEY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.163.611, casado, hijo Luz Prato (v) y de Julian León (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Garrochal, calle 8 N° 11-28 San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejia Méndez Leidy Diana. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JULIAN ARLEY LEON PRATO, las siguientes condiciones: 11.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y su entorno familiar. 3.- Se decreta 48 horas de arresto. 4.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 5.- No incurrir en hechos similares.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEÓN PRATO JULIAN ARLEY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.163.611, casado, hijo Luz Prato (v) y de Julian León (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Garrochal, calle 8 N° 11-28 San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejia Méndez Leidy Diana por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEÓN PRATO JULIAN ARLEY, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejia Méndez Leidy Diana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y su entorno familiar. 3.- Se decreta 48 horas de arresto. 4.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 5.- No incurrir en hechos similares.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA