REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004316
ASUNTO : SP11-P-2008-004316

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ANA AGUSTINAS LAGOS VIVAS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Garcia, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la ciudadana ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el 15-12-1970, de 38 años de edad, hija de Alfonso Lagos (v) y de Maria Candelaria Vivas (v), soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad No. 10.139.962, domiciliada en la calle 18, No. 41, sector 5, La Integración, a 5 cuadras de un preescolar infantil, teléfono 0426-674.83.71, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy ciudadano Quintana Lagos José Abraham; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por quien era adolescente para el momento de los hechos ciudadano JOSE ABRAHAM QUINTANA LAGOS, identificado plenamente en autos, quien expuso que su progenitora de ANA AGUSTINAS LAGOS VIVAS, acusada en la presente causa e identificada plenamente en autos, lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que ameritaron siete días de asistencia medica.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve, siendo las 11:22 AM, horas de la mañana del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la ciudadana ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el 15-12-1970, de 38 años de edad, hija de Alfonso Lagos (v) y de María Candelaria Vivas (v), soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad No. 10.139.962, domiciliada en la calle 18, No. 41, sector 5, La Integración, a 5 cuadras de un preescolar infantil, teléfono 0426-674.83.71, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.Q.L. (se omite nombre por razones de ley). Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, asistido por la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, en razón de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.Q.L. (se omite nombre por razones de ley), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora del imputado, ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien manifiesta al Tribunal que su representado esta dispuesto a admitir los hechos que se le imputa y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que la imputada ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, se acoge al derecho constitucional. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.Q.L. (se omite nombre por razones de ley), ya que considera este Tribunal que existen elementos razonables para el enjuiciamiento de la imputada por este delito. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia de la presente acta, es todo”. La víctima, estando presente ciudadano QUINTANA LAGOS JOSE ABRAHAM, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos, era adolescente, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que acaba de solicitar mi progenitora y no me opongo a las condiciones que le impongan, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, pido copia del acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy ciudadano Quintana Lagos José Abraham. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribe reconocimiento legal Nro. 458 de fecha 26/06/2008, practicado a QUINTANA LAGOS JOSE ABRAHAM, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373, víctima en la presente causa penal.
2.- Declaración del Agente IVAN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribió acta de inspección Nro. 326 de fecha 18/07/2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
3.- Declaración del agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, quien suscribió acta de inspección Nro. 326 de fecha 18/07/2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
4.- Declaración de la víctima ciudadano QUINTANA LAGOS JOSE ABRAHAM, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373.
5.- Declaración de la niña S.A.Q.L., testigo presencial.
6.- Declaración de la Adolescente E.A.Q.L., testigo presencial.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 458 de fecha 26/06/2008, practicado a QUINTANA LAGOS JOSE ABRAHAM, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373, víctima en la presente causa penal.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 326 de fecha 18/07/2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 59 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de Estado Lara, perteneciente a la víctima.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el 15-12-1970, de 38 años de edad, hija de Alfonso Lagos (v) y de Maria Candelaria Vivas (v), soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad No. 10.139.962, domiciliada en la calle 18, No. 41, sector 5, La Integración, a 5 cuadras de un preescolar infantil, teléfono 0426-674.83.71, Estado Táchira,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Febrero del 2009, hasta el 26 de Febrero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal y 2. Prohibición de incurrir en hechos similares.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el 15-12-1970, de 38 años de edad, hija de Alfonso Lagos (v) y de Maria Candelaria Vivas (v), soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad No. 10.139.962, domiciliada en la calle 18, No. 41, sector 5, La Integración, a 5 cuadras de un preescolar infantil, teléfono 0426-674.83.71, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy ciudadano Quintana Lagos José Abraham, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Declaración del Dr. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribe reconocimiento legal Nro. 458 de fecha 26/06/2008, practicado a QUINTANA LAGOS JOSE ABRAHAM, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373, víctima en la presente causa penal.
2.- Declaración del Agente IVAN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien suscribió acta de inspección Nro. 326 de fecha 18/07/2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
3.- Declaración del agente ALEMIR GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, quien suscribió acta de inspección Nro. 326 de fecha 18/07/2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
4.- Declaración de la víctima ciudadano QUINTANA LAGOS JOSE ABRAHAM, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373.
5.- Declaración de la niña S.A.Q.L., testigo presencial.
6.- Declaración de la Adolescente E.A.Q.L., testigo presencial.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 458 de fecha 26/06/2008, practicado a QUINTANA LAGOS JOSE ABRAHAM, venezolano, nacido en fecha 03/11/1990, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.035.373, víctima en la presente causa penal.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 326 de fecha 18/07/2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
3.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 59 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de Estado Lara, perteneciente a la víctima.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la acusada ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy ciudadano Quintana Lagos José Abraham, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada ANA AGUSTINA LAGOS VIVAS, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien para el momento de los hechos era adolescente, hoy ciudadano Quintana Lagos José Abraham, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Febrero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal y 2. Prohibición de incurrir en hechos similares.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA