REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004317
ASUNTO : SP11-P-2008-004317
RESOLUCION
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JUAN DE DIOS PARRA RUIZ
DEFENSORA: ABG. MARIA YUNI PARRA RUIZ
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el día de hoy en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-004317 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PARRA RUIZ plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 parte Infine del Código Penal Vigente.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA BOCHAGA HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la victima, niña, de la cual se omite nombre por razones de ley; quien señala que el ciudadano JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, identificado plenamente en autos, procedió en varias oportunidades a tocarle todo el cuerpo y bajarle y subirle los pantalones a su hija de 9 años de edad, amenazándola para que no le contara nada a su mamá.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve, siendo las 11:47 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de la Representante legal de la víctima ciudadana Bochaga Hernández Erika, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.365.546, soltera, del imputado JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-03-1942, de 67 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo Jacinto parra (f) y Asna de Jesús Ruiz de Parra (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.578.622, residenciado en la calle 11, casa N° 4-65, Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 7714146 y la defensora Privada Abg. María Yuni Parra Ruiz. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-03-1942, de 67 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo Jacinto parra (f) y Asna de Jesús Ruiz de Parra (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.578.622, residenciado en la calle 11, casa N° 4-65, Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 7714146, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de una niña, de la cual se omite su nombre por razones de ley; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a Juicio Oral y Público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La Representante legal de la víctima ciudadana Bochaga Hernández Erika, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.365.546, soltera. La Fiscal no objeta.
-IV-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual les fueron informados por el Tribunal, admitio los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor, abogado MARIA YUNNI PARRA RUIZ , solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
1.- Declaración de los expertos FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS ROJAS y SANCHEZ ANGIE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.
2.- Declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.
3.- Declaración de la Victima niña, se omite el nombre por razones de ley.
4.- Declaración de la Representante legal de la víctima ciudadana Bochaga Hernández Erika, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.365.546, soltera.
5.- Declaración de la ciudadana Bochaga Hernández Sildana, tía de la víctima.
6.- DOCUMENTAL: FOTOCOPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1274 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar, perteneciente a la VICTIMA.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-00639 de fecha 05/12/2005, suscrito por el DR. ROJO LOBO ROLANDO JOSE, practicado a la victima.
-V-
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal Vigente. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal Vigente tiene establecida una pena de DOS(02) a SESI(06)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, es de CUATRO(04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, menos la tercera parte por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUARENTA y OCHO(48) MESES es igual a DIECISEIS(16), es decir a CUARENTA Y OCHO848) MESES menos los DIECISEIS ( 16) MESES, quedando TREINTA Y DOS(32) MESES como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISION, y se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, con PRESENTACIONES A CADA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-03-1942, de 67 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, hijo Jacinto parra (f) y Asna de Jesús Ruiz de Parra (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.578.622, residenciado en la calle 11, casa N° 4-65, Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 7714146, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de una niña, de la cual se omite su nombre por razones de ley; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los expertos FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS ROJAS y SANCHEZ ANGIE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.
2.- Declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio.
3.- Declaración de la Victima niña, se omite el nombre por razones de ley.
4.- Declaración de la Representante legal de la víctima ciudadana Bochaga Hernández Erika, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.365.546, soltera.
5.- Declaración de la ciudadana Bochaga Hernández Sildana, tía de la víctima.
6.- DOCUMENTAL: FOTOCOPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1274 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar, perteneciente a la VICTIMA.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-00639 de fecha 05/12/2005, suscrito por el DR. ROJO LOBO ROLANDO JOSE, practicado a la victima.
Tercero: CONDENA al ciudadano JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, plenamente identificado supra; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Decreta al acusado JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada mes ante este Tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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