REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001512
ASUNTO : SP11-P-2008-001512


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I
En fecha 19 de Enero de 2009, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensor, y el acusado, quienes una vez impuestos de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena declararon, compareciendo en esa oportunidad varios testigos, difiriéndose su continuación para nueva fecha.
A los folios 127 al 129 corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 03 de Febrero de 2009, haciéndose presente las partes, mas no así los órganos de prueba citados al efecto, por lo que se procedió a incorporar al debate las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose la continuación de la audiencia para el día 11 de Febrero de 2009.
En fecha 09 de Febrero de 2009, en virtud de haber cumplido su período de Vacaciones Legales se incorporó al cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Extensión San Antonio el Abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, en sustitución de la Abogada ALICIA ELIZETH SUESCUN LEÓN, quien fue la Juez Temporal que conoció del presente asunto desde su apertura y en la continuación del Juicio Oral,

II
En apego al Principio de la Concentración en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, las normas que lo regulan para su cumplimiento conforme al debido proceso, son los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad los días 19 de Enero de 2009 y 03 de Febrero de 2009, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio, quedando pendiente otra parte del mismo para el día 11 de Febrero de 2009, ocurriendo el citado cambio en la titularidad del cargo de Juez de Juicio, con lo cual se rompe así la inmediación asumida por la honorable Jueza Alicia Elizeth Suescun León, no pudiéndose continuar el debate debido a que quien suscribe le sustituyo dado el cumplimiento del período de vacaciones legales que fueron aprobadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al haber cumplido su actuación como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, no habiendo percibido la recepción de las pruebas ya presentadas en audiencia en las fechas mencionadas ut suipra, siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.
Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, de fechas 19 de Enero de 2009 y 03 de Febrero de 2009, se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas 19 de Enero de 2009 y 03 de Febrero de 2009.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA
ABG. DOUGLENYS LÓPEZ MÉNDEZ


Causa Penal SP11-P-2008-001512