REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: SK11-P-2003-000056
ASUNTO: SK11-P-2003-000056
RESOLUCION PARA MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista en el día de ayer 18 de Febrero de 2009, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SK11-P-2003-000056, seguida por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionada para el régimen procesal transitorio, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, contra el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, tef. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, POR CAPTURA el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público comisionada para el régimen procesal transitorio, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, el imputado, y su defensora publica Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. A continuación el Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. Así mismo el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si y expuso: “Yo me estaba presentando, aquí cada mes y luego llame al abogado defensor para ese momento, le dije que no podía venir y el me dijo que no me presentara que no pasaba nada, luego tuve el accidente, lo que me impidió movilizarme por un tiempo, además no me llegaron mas citaciones, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo , quien expuso: “Conforme lo planteó mi defendido, no se había puesto a derecho por no estar en conocimiento de que era requerido, ya que no fue notificado personalmente de los llamados del Tribunal, de igual manera, mi representado sufrió un accidente automovilístico que lo dejo postrado en cama por el lapso de un año ,por lo que su ausencia a este proceso penal esta debidamente justificada. En razón a lo antes expuesto, consigno al tribunal en nueve (09) folios útiles, constancias de residencia, de trabajo y las partidas de nacimiento de sus hijas, que evidencian el arraigo de mi representado al país, por lo que el peligro de fuga y de obstaculización están desvirtuados, en consecuencia, solicito sea revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y sea sustituida en razón a lo expuesto por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; invocando a su favor la presunción de inocencia y la libertad como regla fundamental del proceso penal venezolano, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a oir a la Representante del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, y cedido como fue el derecho de palabra, expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal, se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 16-09-2004 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito sea fijada lo antes posible la fecha para la Audiencia del Juicio Oral y Publico, es todo” El Tribunal, una vez revisadas las actas, la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, formuló oralmente los fundamentos de su decisión, procediendo a dictar a continuación la dispositiva en la siguiente forma, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y los presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ en fecha 16 de Septiembre de 2004, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la calificación dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la presunta comisión de el tipo penal de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal, a pesar de haber ocurrido el hecho en el año 1999, debido a que se interrumpió el curso del lapso mediante la orden captura librada en fecha 16 de Septiembre de 2004.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
3) Presunción de fuga o de obstaculización de la aplicación de la justicia:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
Surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los cinco y los diez años de presidio según el Código penal vigente para la época de los hechos, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atentan contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, el interés superior del niño, la integridad física y psicológica, la libertad sexual, la integridad sexual, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la vida de la mujer, sometida o sometido a tal vejamen y a la familia de todos en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Además se aprecia que el acusado no garantizó con su apego a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal, el normal desarrollo del proceso que se cursa en su contra, siendo contumaz con la obligación de encontrarse a derecho para resolver su situación jurídica, no siendo excusable su comportamiento a pesar de lo manifestado en audiencia, debido a la gravedad del hecho perseguido y a la necesidad de proteger el derecho de la víctima en que se le tutelen efectivamente sus derechos.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como acusado en la presente causa, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, de ésta Extensión Judicial de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, a quien éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Septiembre de 2004, y así se declara.
CAPITULO IV
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16 de septiembre de 2004 en contra del Ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HERNANNDEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia , Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1975, de 33 años edad, soltero, hijo de Teofilo Hernández (f) y de Nora Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, telf. 0414-4045617, quien figura como imputado en la presente causa, estando solicitado por este Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Parada, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ACUERDA fijar la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico para el día MARTES 10 DE MARZO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, y así mismo se ordena citar a la brevedad posible las partes de la presente causa.
Regístrese, déjese copia y quedan notificadas las partes presentes del contenido de la presente Acta.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARBI CACERES
SK11-P-2003-000056
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