REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002621
ASUNTO : SP11-P-2007-002621


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: EDDY FRONILDE ZAMBRANO
ILDA MARÍA URIBE
EVANGELISTA HERRERA
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHEZ
ACUSADO: JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ
DEFENSOR PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES:

Fecha: 11 de Febrero de 2009
Acusado: JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de José Luis Caraballo (v) y de Josefina del Valle Sánchez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fical, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fical, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Díaz.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de Octubre del 2007 siendo aproximadamente las 03:00 horas de madrugada el funcionario JHONNY ANGOLA BENAVIDES, deja constancia de la siguiente diligencia policial: cuando se encontraba en la sede del puesto policial de la Petrolera, cuando se presento una pareja de ciudadanos (una mujer y un hombre), quienes se identificaron como: RUBÉN DARÍO ORTIZ LEAL, venezolano de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.981.107, y YUDITH LILIANA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, Titular de la Cédula de identidad de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.522.766, manifestando que unos sujetos se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano a quien pisoteaban y le arrojaban objetos contundentes (piedras de gran tamaño), en vista de la situación salio en compañía de estos ciudadanos y el Agente José García, es cuando en ese momento estos ciudadanos observan a un ciudadano que pasaba en ese momento frente a la estación policial, a quien señalan como a uno de los agresores, procediendo inmediatamente a su intervención preventiva exigiéndole la respectiva documentación personal quedando plenamente identificado como: JOSÉ LUIS CARABALLO SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de José Luis Caraballo (v) y de Josefina del Valle Sánchez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fical, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fical, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se le realizo a este ciudadano la respectiva inspección de personas no encontrándole nada de interés policial, acto seguido se traslado junto con estas personas hasta el lugar donde se encontraba la persona agredida, una vez en el sitio y debido a lo escaso de la visibilidad, se efectuó un rastreo minucioso de la zona logrando escuchar unos quejidos que salían de un hueco o cuneta,, que esta situada frente a la escuela la Alquitrana, observando a una persona que estaba parcialmente tapado, con una gran cantidad de piedras de regular tamaño, de quien solo se le veía una pierna y parte de un brazo, y con la celeridad del caso se logro junto con varios residentes del sector sacar a este ciudadano debajo de esa cantidad de piedras, quien se encontraba aún con vida seguidamente se identifico a este ciudadano como: JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.464.196, residenciado en la petrolera cerca de la Hamaca, de quien se desconoce mas datos, posteriormente se presento la comisión de bomberos Unidad Alfa 1 procedente de Santa Ana, quien procedió a prestarle los primeros auxilios, y trasladado hasta el Hospital central de San Cristóbal, donde quedó bajo observación médica, seguidamente se les recibió entrevista a los testigos, quedando el referido imputado detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el día: 11 de Febrero de 2009.
En la audiencia de fecha martes once (11) de febrero de dos mil nueve siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado aprehendido JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de José Luis Caraballo (v) y de Josefina del Valle Sánchez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fical, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fical, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Enrique Díaz. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abogada Douglenis Y. López Méndez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Los ciudadanos Eddy Fronilde Zambrano; Ilda María Uribe, en su condición de Jueces escabinos, y el ciudadano Evangelista Herrera, en su condición de Juez escabino suplente; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado en autos y su defensor Privado Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares, encontrándose en sala de testigos seis ciudadanos en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes, y realizado el previo juramento de ley a los ciudadanos escabinos; el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Enrique Díaz; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena; así mismo solicita la entrega de las copias certificadas solicitadas en la audiencia preliminar de las actuaciones que conformaban este asunto hasta la presente fecha. En este mismo acto se le hace entrega de las copias solicitadas al Representante del Ministerio Publico. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Conforme lo Previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que una vez oída la victima y testigos en el presente proceso se prescinda del resto de la pruebas y pase el tribunal inmediatamente a dictar la sentencia respectiva; para lo cual solicito tome en consideración la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal numeral 4, en atención de que mi defendido no tiene antecedentes penales y no se ha visto involucrado en hecho punible alguno, así mismo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo admito la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo no declaro nada mas”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, el Ministerio Público no tuvo preguntas. La defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 1) DIAZ JOSE ENRIQUE, victima, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.196, domiciliado en la Petrolea del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ lo que yo se es que iba para mi casa y me agredieron tres individuos me agarraron me golpearon la cabeza y me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras, es todo” . A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo estoy residenciado en la petrolea”… “cuando iba para mi casa eran como la una y media de la madrugada”… “a mi me agredieron en la carretera en la entrada para mi casa me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras”… “la carretera es en una Y en el cruce, la alcantarilla es un hueco donde caen las aguas de la lluvia”… “me abrieron un hueco en la cabeza yo después fui operado, del brazo también quede maltratado en la cabeza me hicieron dos operaciones”… “una operación me la hicieron en el hospital la primera vez dure 10 días hospitalizado estuve normal donde lo acuestan a uno”… “no recuerdo con que me accionaron el golpe”… “eso fue el 21 de octubre del 2007”. La defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. Rendida la anterior testimonial, se ordena ingresar a la sala al testigo ciudadano 2) ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.107, vigilante, residenciado en la Petrolea, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ ese día estaba yo en una fiesta me canse, iba bajando, me vine con mi esposa llegamos a la petrolea como a las 3:00 a 3:20 de la madrugada y vi a tres personas me pare como a 50 metros, cuando vi a una persona que estaba en una fosa uno lo estaba pisoteando, otro con una soga, ellos salieron para cada lado, toque las puertas y nadie me abrió, había uno con jeans camisa blanca y chaqueta azul, luego se fueron hacia abajo y se recostaron a una casa, luego uno agarro una piedra y se la lanzo al señor, pase y fui a llamar a la policía y ellos vinieron y asumieron su cargo, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “yo venia de río chiquito a la petrolea”… “eso ocurrió en octubre no me acuerdo específicamente el día, fue a las tres de la mañana mas o menos no recuerdo porque no tenia reloj”… “escuche los quejidos en donde estaban lanzando las piedras, no vi si había alguien ahí”… “la persona que estaba de jeans es el que esta aquí en sala (se deja constancia que el testigo señalo al imputado de autos)”… “yo busque a la policía de la comunidad de la petrolea y sí me atendieron y ellos salieron pero no se que hizo”… “yo iba en compañía de mi esposa Yudith Liliana Castro”… “no supe que paso después a eso”… “el quejido era de una persona del sexo masculino”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. continuando con la recepción de pruebas se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 3) RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.766, ama de casa, domiciliado en la Petrolea del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo ratifico todo lo dicho en la declaración porque ahorita no recuerdo eso fue hace mucho tiempo, nosotros bajábamos de una fiesta y vimos tres hombres que estaban agrediendo a un señor en un hueco mas ni le vimos la cara , pasamos con un compañero que íbamos y luego mi esposo fue a avisarle a la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “veníamos mi esposo y yo y se llama Rubén Leal”… “eso ocurrió en la petrolea al frente de una escuela de la comunidad”… “no recuerdo a que hora fue”…”sí, yo vi que arrojaron piedras a un hueco y al señor que no le vimos la cara fue al señor que estaba metido en el hueco”… “del señor que estaba en el hueco solo se oían quejidos y no lo podía observar porque el estaba metido en el hueco”… ”Eran tres hombres todos casi de la misma altura y al único que puedo reconocer fue al que tiro la piedra que es el señor (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”. La Defensa no tuvo preguntas. A preguntas del Tribunal la testigo respondió “para esa fecha no había claridad absoluta era la madrugada y no se veía bien”. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: 4) GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.470, funcionario de la policía del Estado Táchira, domiciliado en el Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo ratifico el acta policial el hecho nosotros estábamos de servicio fue cuando se presentaron Rubén y la esposa todos asustados diciendo que tenían a un señor en una alcantarilla y que lo estaban golpeando, el compañero mío salio y venia un ciudadano corriendo y lo agarramos de una vez y los muchachos que denunciaron dijeron que si era el muchacho que estaba allá golpeando al señor, lo reconocieron, es todo “. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “sí, el señor que detuvimos esta en esta sala es el ciudadano (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”… “sí, nosotros llegamos al sitio del hecho después que detuvimos al ciudadano, vimos a un ciudadano en una alcantarilla y nos prestaron la colaboración unos gandoleros y el señor estaba en una alcantarilla lleno de piedras y nos ayudaron a sacar las piedras y el señor estaba todo sangrando y gritando, se presento un ambulancia y lo trasladaron al hospital de San Cristóbal y estaba todo sangrado mal herido y tenia sobre todo impactos en la cabeza”… “el puesto policial era el de la petrolea y no recuero la fecha fue en el mes de octubre del 2007, y fuimos alertado a eso de las tres de la mañana yo estaba con el compañero el distinguido Angola”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana 5) ALVARO BLANCO JOSE GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.143, funcionario politachira, domiciliada en Rubio del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ en el procedimiento el imputado entrego como pertenencias un celular y se le realizaron las experticias legales, luego se presento una persona que dijo que era hermana de un ciudadano que había sido agredido, y luego se verifico que el celular no le pertenecía al detenido , es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “eso fue l 17 de octubre del 2007”… “ese procedimiento fue practicado por los funcionarios Angola y García y estaban en la estación la petrolea”… “la persona que fue aprehendida fue Luis Caraballo”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana 6) ANGOLA BENAVIDES JHONNY ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.871, funcionario de Politachira, domiciliado en Rubio del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ el procedimiento fue que estábamos en el puesto y llegaron dos ciudadanos que dijeron que estaban golpeando a otro ciudadano salimos y practique la detención de un ciudadano que venia corriendo, al llegar al lugar encontré a un señor que se estaba casi muriendo en una alcantarilla por que habían piedras y se estaba ahogando, busque ayuda con los vecinos y unos gandoleros, gracias a dios se llamo la Ambulancia y se le pudo salvar la vida al ciudadano, es todo ”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “eso fue en el sector la petrolea”… “eso fue entre 3:00 y 3:30 de la mañana y la fecha fue entre el 20 o 21 no puedo precisar, fue en el mes de octubre”… “cuando llegue al sitio practique la detención preventiva, y luego en una alcantarilla vi a una persona que solo le vi la mano y parte de una pierna bajo un poco de piedras”… “tenia heridas abiertas en la cabeza”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. En este estado se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSE LUIS CARABALLO SANCHEZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “no tengo nada que decir”. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, para que presente sus conclusiones; quien expuso: “Ciudadano juez se demostró que el ciudadano Luis Caraballo fue responsable del hecho y que tiene su responsabilidad penal cometida, en conclusión solicito que la sentencia sea condenatoria”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares, para que presente sus conclusiones, quien expuso: “esta defensa ratifica lo solicitado en el inicio del presente debate oral y publico, ya que mi defendido admitió su responsabilidad y previa evacuación de los medios de prueba, solicito ciudadano juez se tome en consideración atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal numeral 4, en atención de que mi defendido no tiene antecedentes penales y no se ha visto involucrado en hecho punible alguno”.Se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “ciudadano Juez, esta representación fiscal no tiene replica”. En este estado se cede el derecho de palabra al victima quien manifestó que no deseaba declarar. De inmediato el Juez Presidente declaró que se daban por reproducidas las pruebas documentales inspecciones y se dio lectura al reconocimiento legal y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por mayoría , y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

TÍTULO IV
DEL DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el presente caso al ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, se le acusa de haber cometido el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Díaz., en un hecho ocurrido en fecha 21 de Octubre de 2007, en la vía pública frente a la Escuela La Alquitrana del Sector La Petrólea, del Municipio Junín del Estado Táchira.
Tal hecho punible se subsume en lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 405. "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".


Tradicionalmente la doctrina nacional e internacional le ha definido como:

"El homicidio Intencional simple es de la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del Sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente". (Manual de Derecho Penal, Hernando Grisanti Aveledo).


Partiendo de esta definición se pueden obtener una serie de elementos que son necesarios para poder subsumir el hecho en el tipo penal específico previsto, tales elementos son los siguientes:

A) Que exista la destrucción de una Vida Humana: Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales atendiendo a este elemento. Podernos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio cualquiera de sus clases, implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida humana extrauterina. En cambio el aborto entraña la destrucción de una esperanza de vida humana, de una vida humana en potencia o intrauterina. Hemos de referirnos a una hipótesis de delito imposible relativa al homicidio. Si una persona con intención de matar, dispara sobre un cadáver, creyendo en realidad que dispara sobre una persona viva, existe un homicidio imposible, el cual, según nuestro Código Penal, ha de quedar impune. Nuestro Código Penal acoge en materia de delito imposible, la teoría objetiva. El Código Penal español vigente acoge la teoría subjetiva estableciendo que la tentativa imposible es punible ya que demuestra su peligrosidad y temibilidad y acarrea menor pena que el delito consumado.

B) Que exista la intención de matar (animus necandi): Este requisito es común al homicidio intencional y el homicidio concausal. ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar o de lesionar al sujeto pasivo? Analizando las circunstancias sistemáticas y coordinadamente para orientar a tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas. Cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas heridas al sujeto pasivo, se puede concebir la intención que tenía de matarlo. c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetuar el delito. d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre víctima y victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del médico o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era la de lesionar o matar al sujeto. Atendiendo a esta segunda condición se puede establecer entre el homicidio intencional, preterintencional (o concausal) y el homicidio culposo.

C) Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser pos sí sola, plenamente suficiente para causar muerte del sujeto pasivo.

D) Es indispensable por último que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

En el presente caso se atribuye la comisión del delito de Homicidio, pero en grado de frustración, lo cual implica una figura delictiva imperfecta al no consumarse el objetivo del hecho criminoso previsto en la intención del sujeto activo perpetrador por circunstancias ajenas a su voluntad, a pesar de haber hecho todo lo necesario para consumarlo. En el presente caso, la frustración es contemplada por los artículos 80 y 82 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

TÍTULO V
DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la víctima y del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

1. DIAZ JOSE ENRIQUE, victima, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.196, domiciliado en la Petrolea del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ lo que yo se es que iba para mi casa y me agredieron tres individuos me agarraron me golpearon la cabeza y me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras, es todo” . A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo estoy residenciado en la petrolea”… “cuando iba para mi casa eran como la una y media de la madrugada”… “a mi me agredieron en la carretera en la entrada para mi casa me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras”… “la carretera es en una Y en el cruce, la alcantarilla es un hueco donde caen las aguas de la lluvia”… “me abrieron un hueco en la cabeza yo después fui operado, del brazo también quede maltratado en la cabeza me hicieron dos operaciones”… “una operación me la hicieron en el hospital la primera vez dure 10 días hospitalizado estuve normal donde lo acuestan a uno”… “no recuerdo con que me accionaron el golpe”… “eso fue el 21 de octubre del 2007”. La defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

2. ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.107, vigilante, residenciado en la Petrolea, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ ese día estaba yo en una fiesta me canse, iba bajando, me vine con mi esposa llegamos a la petrolea como a las 3:00 a 3:20 de la madrugada y vi a tres personas me pare como a 50 metros, cuando vi a una persona que estaba en una fosa uno lo estaba pisoteando, otro con una soga, ellos salieron para cada lado, toque las puertas y nadie me abrió, había uno con jeans camisa blanca y chaqueta azul, luego se fueron hacia abajo y se recostaron a una casa, luego uno agarro una piedra y se la lanzo al señor, pase y fui a llamar a la policía y ellos vinieron y asumieron su cargo, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “yo venia de río chiquito a la petrolea”… “eso ocurrió en octubre no me acuerdo específicamente el día, fue a las tres de la mañana mas o menos no recuerdo porque no tenia reloj”… “escuche los quejidos en donde estaban lanzando las piedras, no vi si había alguien ahí”… “la persona que estaba de jeans es el que esta aquí en sala (se deja constancia que el testigo señalo al imputado de autos)”… “yo busque a la policía de la comunidad de la petrolea y sí me atendieron y ellos salieron pero no se que hizo”… “yo iba en compañía de mi esposa Yudith Liliana Castro”… “no supe que paso después a eso”… “el quejido era de una persona del sexo masculino”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

3. RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.766, ama de casa, domiciliado en la Petrolea del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo ratifico todo lo dicho en la declaración porque ahorita no recuerdo eso fue hace mucho tiempo, nosotros bajábamos de una fiesta y vimos tres hombres que estaban agrediendo a un señor en un hueco mas ni le vimos la cara , pasamos con un compañero que íbamos y luego mi esposo fue a avisarle a la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “veníamos mi esposo y yo y se llama Rubén Leal”… “eso ocurrió en la petrolea al frente de una escuela de la comunidad”… “no recuerdo a que hora fue”…”sí, yo vi que arrojaron piedras a un hueco y al señor que no le vimos la cara fue al señor que estaba metido en el hueco”… “del señor que estaba en el hueco solo se oían quejidos y no lo podía observar porque el estaba metido en el hueco”… ”Eran tres hombres todos casi de la misma altura y al único que puedo reconocer fue al que tiro la piedra que es el señor (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”. La Defensa no tuvo preguntas. A preguntas del Tribunal la testigo respondió “para esa fecha no había claridad absoluta era la madrugada y no se veía bien”.

4. GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.470, funcionario de la policía del Estado Táchira, domiciliado en el Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo ratifico el acta policial el hecho nosotros estábamos de servicio fue cuando se presentaron Rubén y la esposa todos asustados diciendo que tenían a un señor en una alcantarilla y que lo estaban golpeando, el compañero mío salio y venia un ciudadano corriendo y lo agarramos de una vez y los muchachos que denunciaron dijeron que si era el muchacho que estaba allá golpeando al señor, lo reconocieron, es todo “. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “sí, el señor que detuvimos esta en esta sala es el ciudadano (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”… “sí, nosotros llegamos al sitio del hecho después que detuvimos al ciudadano, vimos a un ciudadano en una alcantarilla y nos prestaron la colaboración unos gandoleros y el señor estaba en una alcantarilla lleno de piedras y nos ayudaron a sacar las piedras y el señor estaba todo sangrando y gritando, se presento un ambulancia y lo trasladaron al hospital de San Cristóbal y estaba todo sangrado mal herido y tenia sobre todo impactos en la cabeza”… “el puesto policial era el de la petrolea y no recuero la fecha fue en el mes de octubre del 2007, y fuimos alertado a eso de las tres de la mañana yo estaba con el compañero el distinguido Angola”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

5. ALVARO BLANCO JOSE GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.143, funcionario Politáchira, domiciliada en Rubio del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ en el procedimiento el imputado entrego como pertenencias un celular y se le realizaron las experticias legales, luego se presento una persona que dijo que era hermana de un ciudadano que había sido agredido, y luego se verifico que el celular no le pertenecía al detenido , es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “eso fue l 17 de octubre del 2007”… “ese procedimiento fue practicado por los funcionarios Angola y García y estaban en la estación la petrolea”… “la persona que fue aprehendida fue Luis Caraballo”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

6. ANGOLA BENAVIDES JHONNY ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.871, funcionario de Politáchira, domiciliado en Rubio del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ el procedimiento fue que estábamos en el puesto y llegaron dos ciudadanos que dijeron que estaban golpeando a otro ciudadano salimos y practique la detención de un ciudadano que venia corriendo, al llegar al lugar encontré a un señor que se estaba casi muriendo en una alcantarilla por que habían piedras y se estaba ahogando, busque ayuda con los vecinos y unos gandoleros, gracias a dios se llamo la Ambulancia y se le pudo salvar la vida al ciudadano, es todo ”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “eso fue en el sector la petrolea”… “eso fue entre 3:00 y 3:30 de la mañana y la fecha fue entre el 20 o 21 no puedo precisar, fue en el mes de octubre”… “cuando llegue al sitio practique la detención preventiva, y luego en una alcantarilla vi a una persona que solo le vi la mano y parte de una pierna bajo un poco de piedras”… “tenia heridas abiertas en la cabeza”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. Reconocimiento Técnico N° 237 de fecha 21 de Octubre de 2007, practicado por el funcionario policial Agente WILMER GUTIERRREZ VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6900 de fecha 30 de Octubre de 2007, practicado a la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ por la Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS.

3. Inspección N° 438 de fecha 21 de octubre de 2007, practicada por los funcionarios policiales Agentes WILMER GUTIERRREZ VIVAS Y JOSÉ SANDOVAL, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. DIAZ JOSE ENRIQUE, victima, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.196, domiciliado en la Petrolea del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ lo que yo se es que iba para mi casa y me agredieron tres individuos me agarraron me golpearon la cabeza y me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras, es todo” . A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “yo estoy residenciado en la petrolea”… “cuando iba para mi casa eran como la una y media de la madrugada”… “a mi me agredieron en la carretera en la entrada para mi casa me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras”… “la carretera es en una Y en el cruce, la alcantarilla es un hueco donde caen las aguas de la lluvia”… “me abrieron un hueco en la cabeza yo después fui operado, del brazo también quede maltratado en la cabeza me hicieron dos operaciones”… “una operación me la hicieron en el hospital la primera vez dure 10 días hospitalizado estuve normal donde lo acuestan a uno”… “no recuerdo con que me accionaron el golpe”… “eso fue el 21 de octubre del 2007”. La defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

Declaración proveniente de la víctima, la cual se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, que permite establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos cometidos en su contra.

2. ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.107, vigilante, residenciado en la Petrolea, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ ese día estaba yo en una fiesta me canse, iba bajando, me vine con mi esposa llegamos a la petrolea como a las 3:00 a 3:20 de la madrugada y vi a tres personas me pare como a 50 metros, cuando vi a una persona que estaba en una fosa uno lo estaba pisoteando, otro con una soga, ellos salieron para cada lado, toque las puertas y nadie me abrió, había uno con jeans camisa blanca y chaqueta azul, luego se fueron hacia abajo y se recostaron a una casa, luego uno agarro una piedra y se la lanzo al señor, pase y fui a llamar a la policía y ellos vinieron y asumieron su cargo, es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “yo venia de río chiquito a la petrolea”… “eso ocurrió en octubre no me acuerdo específicamente el día, fue a las tres de la mañana mas o menos no recuerdo porque no tenia reloj”… “escuche los quejidos en donde estaban lanzando las piedras, no vi si había alguien ahí”… “la persona que estaba de jeans es el que esta aquí en sala (se deja constancia que el testigo señalo al imputado de autos)”… “yo busque a la policía de la comunidad de la petrolea y sí me atendieron y ellos salieron pero no se que hizo”… “yo iba en compañía de mi esposa Yudith Liliana Castro”… “no supe que paso después a eso”… “el quejido era de una persona del sexo masculino”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

Declaración proveniente de un testigo presencial de los hechos, que adminiculada y valorada plenamente en concatenación con todas las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permite establecer las circunstancias en las cuales fueron observados los hechos, en donde fue agredido el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ, por la acción intencionada y criminosa de un grupo de tres personas, entre las cuales se encontraba el acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien es señalado en la audiencia como la persona que el día 21 de Octubre del 2.007, atacó mediante golpes a la víctima, y luego la lanzó al interior de una alcantarilla, en donde se le lanzaron objetos contundentes (piedras) con la intención de ocasionarle la muerte. Acción que debido a la denuncia formulada por el testigo, y mediante la rápida intervención policial se vio frustrada en su cometido criminoso a pesar de que el sujeto activo realizó todo lo necesario para conseguir su finalidad dolosa.

3. RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.766, ama de casa, domiciliado en la Petrolea del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo ratifico todo lo dicho en la declaración porque ahorita no recuerdo eso fue hace mucho tiempo, nosotros bajábamos de una fiesta y vimos tres hombres que estaban agrediendo a un señor en un hueco mas ni le vimos la cara , pasamos con un compañero que íbamos y luego mi esposo fue a avisarle a la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “veníamos mi esposo y yo y se llama Rubén Leal”… “eso ocurrió en la petrolea al frente de una escuela de la comunidad”… “no recuerdo a que hora fue”…”sí, yo vi que arrojaron piedras a un hueco y al señor que no le vimos la cara fue al señor que estaba metido en el hueco”… “del señor que estaba en el hueco solo se oían quejidos y no lo podía observar porque el estaba metido en el hueco”… ”Eran tres hombres todos casi de la misma altura y al único que puedo reconocer fue al que tiro la piedra que es el señor (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”. La Defensa no tuvo preguntas. A preguntas del Tribunal la testigo respondió “para esa fecha no había claridad absoluta era la madrugada y no se veía bien”.

Declaración proveniente de un testigo presencial de los hechos, que adminiculada y valorada plenamente en concatenación con todas las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permite establecer las circunstancias en las cuales fueron observados los hechos, en donde fue agredido el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ, por la acción intencionada y criminosa de un grupo de tres personas, entre las cuales se encontraba el acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien es señalado en la audiencia como la persona que el día 21 de Octubre del 2.007, atacó mediante golpes a la víctima, y luego la lanzó al interior de una alcantarilla, en donde se le lanzaron objetos contundentes (piedras) con la intención de ocasionarle la muerte. Acción que debido a la denuncia formulada por el testigo, y mediante la rápida intervención policial se vio frustrada en su cometido criminoso a pesar de que el sujeto activo realizó todo lo necesario para conseguir su finalidad dolosa.

4. GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.470, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en el Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ yo ratifico el acta policial el hecho nosotros estábamos de servicio fue cuando se presentaron Rubén y la esposa todos asustados diciendo que tenían a un señor en una alcantarilla y que lo estaban golpeando, el compañero mío salio y venia un ciudadano corriendo y lo agarramos de una vez y los muchachos que denunciaron dijeron que si era el muchacho que estaba allá golpeando al señor, lo reconocieron, es todo “. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “sí, el señor que detuvimos esta en esta sala es el ciudadano (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”… “sí, nosotros llegamos al sitio del hecho después que detuvimos al ciudadano, vimos a un ciudadano en una alcantarilla y nos prestaron la colaboración unos gandoleros y el señor estaba en una alcantarilla lleno de piedras y nos ayudaron a sacar las piedras y el señor estaba todo sangrando y gritando, se presento un ambulancia y lo trasladaron al hospital de San Cristóbal y estaba todo sangrado mal herido y tenia sobre todo impactos en la cabeza”… “el puesto policial era el de la petrolea y no recuero la fecha fue en el mes de octubre del 2007, y fuimos alertado a eso de las tres de la mañana yo estaba con el compañero el distinguido Angola”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios actuantes, que adminiculada y valorada plenamente en concatenación con todas las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permite establecer las circunstancias en las cuales se impidió la consumación del delito de Homicidio mediante una rápida intervención policial en el sitio de suceso, en donde a pesar de ello fue agredido el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ, por la acción intencionada y criminosa de un grupo de tres personas, entre las cuales se encontraba el acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien es señalado en la audiencia como la persona que el día 21 de Octubre del 2.007, atacó mediante golpes a la víctima, y luego la lanzó al interior de una alcantarilla, en donde se le lanzaron objetos contundentes (piedras) con la intención de ocasionarle la muerte. Acción que debido a la denuncia formulada por los testigos presenciales, y mediante la rápida intervención policial se vio frustrada en su cometido criminoso a pesar de que el sujeto activo realizó todo lo necesario para conseguir su finalidad dolosa, siendo aprehendido el acusado.

5. ALVARO BLANCO JOSE GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.143, funcionario Politáchira, domiciliada en Rubio del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ en el procedimiento el imputado entrego como pertenencias un celular y se le realizaron las experticias legales, luego se presento una persona que dijo que era hermana de un ciudadano que había sido agredido, y luego se verifico que el celular no le pertenecía al detenido , es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió “eso fue l 17 de octubre del 2007”… “ese procedimiento fue practicado por los funcionarios Angola y García y estaban en la estación la petrolea”… “la persona que fue aprehendida fue Luis Caraballo”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios actuantes, que adminiculada y valorada plenamente en concatenación con todas las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permite establecer las circunstancias en las cuales se impidió la consumación del delito de Homicidio mediante una rápida intervención policial en el sitio de suceso, en donde a pesar de ello fue agredido el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ, por la acción intencionada y criminosa de un grupo de tres personas, entre las cuales se encontraba el acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien es señalado en la audiencia como la persona que el día 21 de Octubre del 2.007, atacó mediante golpes a la víctima, y luego la lanzó al interior de una alcantarilla, en donde se le lanzaron objetos contundentes (piedras) con la intención de ocasionarle la muerte. Acción que debido a la denuncia formulada por los testigos presenciales, y mediante la rápida intervención policial se vio frustrada en su cometido criminoso a pesar de que el sujeto activo realizó todo lo necesario para conseguir su finalidad dolosa, siendo aprehendido el acusado.

6. ANGOLA BENAVIDES JHONNY ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.871, funcionario de Politáchira, domiciliado en Rubio del Estado Táchira, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ el procedimiento fue que estábamos en el puesto y llegaron dos ciudadanos que dijeron que estaban golpeando a otro ciudadano salimos y practique la detención de un ciudadano que venia corriendo, al llegar al lugar encontré a un señor que se estaba casi muriendo en una alcantarilla por que habían piedras y se estaba ahogando, busque ayuda con los vecinos y unos gandoleros, gracias a dios se llamo la Ambulancia y se le pudo salvar la vida al ciudadano, es todo ”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “eso fue en el sector la petrolea”… “eso fue entre 3:00 y 3:30 de la mañana y la fecha fue entre el 20 o 21 no puedo precisar, fue en el mes de octubre”… “cuando llegue al sitio practique la detención preventiva, y luego en una alcantarilla vi a una persona que solo le vi la mano y parte de una pierna bajo un poco de piedras”… “tenia heridas abiertas en la cabeza”. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios actuantes, que adminiculada y valorada plenamente en concatenación con todas las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permite establecer las circunstancias en las cuales se impidió la consumación del delito de Homicidio mediante una rápida intervención policial en el sitio de suceso, en donde a pesar de ello fue agredido el ciudadano JOSE ENRIQUE DIAZ, por la acción intencionada y criminosa de un grupo de tres personas, entre las cuales se encontraba el acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien es señalado en la audiencia como la persona que el día 21 de Octubre del 2.007, atacó mediante golpes a la víctima, y luego la lanzó al interior de una alcantarilla, en donde se le lanzaron objetos contundentes (piedras) con la intención de ocasionarle la muerte. Acción que debido a la denuncia formulada por los testigos presenciales, y mediante la rápida intervención policial se vio frustrada en su cometido criminoso a pesar de que el sujeto activo realizó todo lo necesario para conseguir su finalidad dolosa, siendo aprehendido el acusado.

7. Reconocimiento Técnico N° 237 de fecha 21 de Octubre de 2007, practicado por el funcionario policial Agente WILMER GUTIERRREZ VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas, mediante la cual se permite establecer las características de los diversos objetos contundentes lanzados a la víctima JOSE ENRIQUE DÍAZ, el día de los hechos en fecha 21 de octubre de 2007. La misma fue practicada por el funcionario policial Agente WILMER GUTIERRREZ VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien no declaró en la audiencia, mediante ella se establecen las características de los objetos contundentes que fueron lanzados en contra de la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, y que consistían en cuatro (4) piedras de formación natural con tamaño y forma irregular, y cuyas medidas fueron las siguientes: 1. Una (1) piedra con una medida entre 63 cm de largo y 33 cm de ancho, 2. Una (1) piedra con una medida entre 40 cm de largo y 34 cm de ancho, 3. Una (1) piedra con una medida entre 35 cm de largo y 30 cm de ancho, 4. Una (1) piedra con una medida entre 29 cm de largo y 28 cm de ancho. Así como también se experticiaron dos trozos de cemento fabricados con arena, piedra y cemento con tamaño y forma irregular, con las siguientes medidas: Un (1) trozo de concreto de 45 cm de largo, 28 cm de ancho y 10 cm de alto, y, Un (1) trozo de concreto de 30 cm de largo, 24 cm de ancho.

8. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6900 de fecha 30 de Octubre de 2007, practicado a la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ por la Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas, que a pesar de no haber sido ratificada en audiencia, se basta así misma, permitiendo establecer que a la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, se le apreció: 03 heridas suturadas en parietal derecho, 01 herida suturada en región frontal derecha de cabeza, equimosis en flanco izquierdo de abdomen, cicatriz lineal hipocrómica en cuello que abarca toda la circunferencia a excepción de la región ventral, equimosis en párpado superior de ambos ojos. Dejando constancia que según la Historia Médica N° 1094312 el paciente ingreso en fecha 21 de Octubre de 2007, en donde se le diagnosticó lo siguiente: traumatismo cráneo encefálico con objeto contuso, fractura con hundimiento frontal izquierdo y lineal al mismo nivel, contusión frontal izquierda, hemorragia subaracnoidea postraumática. Asimismo, se hizo constar una intervención quirúrgica de fecha 23 de Octubre de 2007, en donde se describe el procedimiento efectuado como craneotomía más esquirlectomía, limpieza quirúrgica. La conclusión conforme a la prognosis efectuada por la Médico Forense permitió sugerir que el paciente necesitaba más o menos treinta (30) días de asistencia Médica, contando a partir de la lesión salvo complicaciones.

9. Inspección N° 438 de fecha 21 de octubre de 2007, practicada por los funcionarios policiales Agentes WILMER GUTIERRREZ VIVAS Y JOSÉ SANDOVAL, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer las características del sitio de suceso, dejándose constancia de lo siguiente: el hecho punible ocurrió en la vía pública en la carretera que conduce desde el sector La Petrólea hacia Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual se aprecia al costado izquierdo del Restaurante denominado La Petrólea, frente a la unidad Educativa N° 240 La Alquitrana, a una distancia de dos metros noventa centímetros (2,90 cm) adyacente a la carretera, existe un colector de aguas fluviales o alcantarilla, el cual está desprovisto de tapa y tiene las siguientes medidas: un metro (1,00 m) de alto, un metro catorce (1,14 m) de ancho y un metro veinte (1,20 m) de largo, en el cual se observó un tubo metálico y varios escombros y trozos de cabilla.

TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, en un hecho ocurrido en el Sector de La Petrólea, Municipio Junín del Estado Táchira, el día 21 de Octubre de 2007, cuando el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, fue objeto de un ataque en contra de su persona que vulnero su derecho a la vida y a la integridad física, cuando tres individuos le convirtieron en sujeto pasivo del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ en los hechos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
Conforme el análisis ponderado, concatenado y acucioso de todos los elementos de prueba recepcionados en la audiencia de juicio oral y público, éste Tribunal encuentra que en el presente caso se encuentran comprobados tanto la ocurrencia del hecho punible como la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de José Luis Caraballo (v) y de Josefina del Valle Sánchez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fical, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fical, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en los siguientes términos:
En cuanto al hecho punible, conocido en la doctrina como el cuerpo del delito (corpus delicti), el Tribunal encuentra que en el presente caso el mismo se determina tanto con las declaraciones de la víctima, de los testigos y de los funcionarios policiales, así como de las diferentes pruebas documentales, las cuales son contestes en establecer que el día 21 de Octubre de 2007, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.196, se dirigía hacia su casa aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando en el sitio ubicado en la carretera situada frente a la Escuela la Alquitrana en el sector de La Petrólea, Estado Táchira, fue agredido por tres individuos, quienes le agredieron físicamente, lo golpearon en la cabeza, lo metieron en una alcantarilla, luego de lo cual le lanzaron piedras encima de su humanidad, hecho que describe la víctima de la siguiente manera: “lo que yo se es que iba para mi casa y me agredieron tres individuos me agarraron me golpearon la cabeza y me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras”.
Es entonces cuando por lugar aledaño al sitio de suceso van caminando los ciudadanos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.107 y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.766, quienes al dirigirse hacia su casa ubicada en la misma aldea La Petrólea, se percatan que aproximadamente como a cincuenta metros se encontraba un ciudadano, quien lanzaba unas piedras en una alcantarilla, y que de dicho sitio se escuchaban unos claros sonidos que identificaron como quejidos humanos, por lo que ambos comprendieron que se trataba de una agresión a una persona que se encontraba dentro de la alcantarilla, procediendo, es entonces cuando se trasladaban hasta el Puesto Policial de la Petrólea, y denuncian el hecho punible al funcionario policial JHONNY ANGOLA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.871. Estos hechos se dan por acreditados cuando en forma conteste los ciudadanos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, rinden su declaración en la sala de audiencia, exponiendo ambos su conocimiento cierto sobre los hechos, y sin ningún asomo de duda. Al respecto ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, manifestó lo siguiente: “ese día estaba yo en una fiesta me canse, iba bajando, me vine con mi esposa llegamos a la petrolea como a las 3:00 a 3:20 de la madrugada y vi a tres personas me pare como a 50 metros, cuando vi a una persona que estaba en una fosa uno lo estaba pisoteando, otro con una soga, ellos salieron para cada lado, toque las puertas y nadie me abrió, había uno con jeans camisa blanca y chaqueta azul, luego se fueron hacia abajo y se recostaron a una casa, luego uno agarro una piedra y se la lanzo al señor, pase y fui a llamar a la policía y ellos vinieron y asumieron su cargo”. Lo cual es conteste con lo expuesto por la ciudadana RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, quien expuso: “nosotros bajábamos de una fiesta y vimos tres hombres que estaban agrediendo a un señor en un hueco mas ni le vimos la cara, pasamos con un compañero que íbamos y luego mi esposo fue a avisarle a la policía”.
Con las anteriores declaraciones de los ciudadanos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA se puede dar certeza a lo afirmado por la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, quien manifestó que cuando iba hacia su casa en la Petrólea fue objeto de una agresión física por parte de tres personas, quienes le golpearon, le lanzaron a una alcantarilla (hueco, cavidad o zanja) frente a la Escuela La Alquitrana de la Petrólea, Estado Táchira, y luego, estas mismas personas procedieron a lanzarle unas piedras encima con la intención de ocasionarle la muerte, hecho que ocurrió el 21 de octubre de 2007, aproximadamente entre las 3 y las 3:30 de la madrugada.
Por otra parte, la declaración de los funcionarios policiales GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.470, y ANGOLA BENAVIDES JHONNY ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.871, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de guardia en el Puesto policial de la Petrólea, permiten dar veracidad a lo expuesto por los testigos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, debido a que ambos funcionarios ratifican que los testigos del hecho anteriormente nombrados, acudieron por ante ese órgano policial a denunciar la comisión del hecho punible en la hora y fechas indicada, manifestándoles lo que habían presenciado, y es cuando los funcionarios deciden acudir al sitio de suceso.
Asimismo, con el Informe de la Inspección N° 438 de fecha 21 de octubre de 2007, practicada por los funcionarios policiales Agentes WILMER GUTIERRREZ VIVAS Y JOSÉ SANDOVAL, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede determinar las condiciones físicas del sitio de suceso, el cual ocurrió en la vía pública en la carretera que conduce desde el sector La Petrólea hacia Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual se aprecia al costado izquierdo del Restaurante denominado La Petrólea, frente a la unidad Educativa N° 240 La Alquitrana, a una distancia de dos metros noventa centímetros (2,90 cm) adyacente a la carretera, existe un colector de aguas fluviales o alcantarilla, el cual está desprovisto de tapa y tiene las siguientes medidas: un metro (1,00 m) de alto, un metro catorce (1,14 m) de ancho y un metro veinte (1,20 m) de largo, en el cual se observó un tubo metálico y varios escombros y trozos de cabilla.
También, permite establecer el hecho punible, el Reconocimiento Técnico N° 237 de fecha 21 de Octubre de 2007, practicado por el funcionario policial Agente WILMER GUTIERRREZ VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establecen las características de los objetos contundentes que fueron lanzados en contra de la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, y que consistían en cuatro (4) piedras de formación natural con tamaño y forma irregular, y cuyas medidas fueron las siguientes: 1. Una (1) piedra con una medida entre 63 cm de largo y 33 cm de ancho, 2. Una (1) piedra con una medida entre 40 cm de largo y 34 cm de ancho, 3. Una (1) piedra con una medida entre 35 cm de largo y 30 cm de ancho, 4. Una (1) piedra con una medida entre 29 cm de largo y 28 cm de ancho. Así como también se experticiaron dos trozos de cemento fabricados con arena, piedra y cemento con tamaño y forma irregular, con las siguientes medidas: Un (1) trozo de concreto de 45 cm de largo, 28 cm de ancho y 10 cm de alto, y, Un (1) trozo de concreto de 30 cm de largo, 24 cm de ancho.
Por otra parte, las lesiones inferidas a la víctima tanto con los golpes, como por la acción de los objetos contundentes que le fueron lanzados encima, se determinan con el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6900 de fecha 30 de Octubre de 2007, practicado por la Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, quien deja constancia que a la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, se le apreció: 03 heridas suturadas en parietal derecho, 01 herida suturada en región frontal derecha de cabeza, equimosis en flanco izquierdo de abdomen, cicatriz lineal hipocrómica en cuello que abarca toda la circunferencia a excepción de la región ventral, equimosis en párpado superior de ambos ojos. Dejando constancia que según la Historia Médica N° 1094312 el paciente ingreso en fecha 21 de Octubre de 2007, en donde se le diagnosticó lo siguiente: traumatismo cráneo encefálico con objeto contuso, fractura con hundimiento frontal izquierdo y lineal al mismo nivel, contusión frontal izquierda, hemorragia subaracnoidea postraumática. Asimismo, se hizo constar una intervención quirúrgica de fecha 23 de Octubre de 2007, en donde se describe el procedimiento efectuado como craneotomía más esquirlectomía, limpieza quirúrgica. La conclusión conforme a la prognosis efectuada por la Médico Forense permitió sugerir que el paciente necesitaba más o menos treinta (30) días de asistencia Médica, contando a partir de la lesión salvo complicaciones.
Concluyendo quien aquí suscribe, que mediante el acerbo probatorio examinado y concatenado se pueden establecer tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como los instrumentos utilizados para la comisión directa del mismo, y los resultados lesivos obtenidos al ejecutar la acción criminosa el sujeto activo del hecho punible, quedando determinado éste conforme a la subsunción efectuada por el Tribunal de Control al decretar la apertura a juicio oral y público como el tipo penal de HOMICIDIO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SÁNCHEZ, éste Tribunal Mixto de Juicio, encuentra que el hecho lesivo cometido en contra de la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.464.196, fue ejecutado intencionalmente por el acusado de autos, vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En éste orden de ideas, es preciso apreciar la declaración de la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, en concordancia con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.107 y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.766, debido a que la víctima no señala expresamente cómo fue la participación activa del acusado en los hechos que se le atribuyen, limitando sólo a afirmar que él día de los hechos fue agredido por tres personas quienes luego de golpearlo lo arrojan al interior de la alcantarilla y es cuando proceden a lanzarle unas piedras encima. Dicho testimonio se expone de la siguiente forma: “lo que yo se es que iba para mi casa y me agredieron tres individuos me agarraron me golpearon la cabeza y me metieron en una alcantarilla y me cayeron a piedras”.
Ocurriendo que a pesar de que dicha declaración no individualiza al acusado de autos como la persona que ejecutó la acción criminosa en su contra en compañía de otros ciudadanos el día 21 de Octubre de 2007, en el sector de la Petrólea, tal testimonio debe ser valorado plenamente a tenor del criterio de la jurisprudencia, debido a que se trata de la persona en contra de la cual va dirigida la acción criminosa.
En tal orden de ideas, el testimonio de la víctima es plenamente valedero conforme a lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 179. Expediente N° 04-239 de fecha 10 de Mayo de 2005, el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de la víctima por cuanto es la misma persona quien es sometida a los hechos que narra, no pudiendo desmedrar el Tribunal el valor de tal declaración, por cuanto de la misma, en su concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionados en la audiencia de juicio, es como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.
En este sentido, es necesario advertir que la declaración de la víctima debe concatenarse con las declaraciones de los testigos presenciales, los ciudadanos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, quienes en la madrugada del día 21 de Octubre de 2007, al dirigirse hacia su casa ubicada en Río Chiquito, por la carretera que conduce a dicha población en el sector de la Petrólea, pudieron observar como tres individuos se encontraban realizando una serie de acciones, entre las cuales se destaca la acción realizada por uno de ellos, la cual consistía en lanzar unas piedras al interior de una alcantarilla de donde provenían una serie de quejidos humanos, dándose cuenta los testigos que se cometía un hecho punible en contra de una persona, procedieron de inmediato a acudir a la sede del Puesto Policial de la Petrólea, en donde denunciaron lo acaecido a los funcionarios policiales GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO, y ANGOLA BENAVIDES JHONNY ORLANDO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban allí de guardia.
Así tenemos que las declaraciones de los ciudadanos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, son contestes en narrar los hechos que presenciaron el día 21 de Octubre de 2007, siendo coincidentes y en nada se contraponen, al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el incidente criminoso. En tal sentido, la declaración del ORTIZ LEAL RUBEN DARIO expone: “ese día estaba yo en una fiesta me canse, iba bajando, me vine con mi esposa llegamos a la petrolea como a las 3:00 a 3:20 de la madrugada y vi a tres personas me pare como a 50 metros, cuando vi a una persona que estaba en una fosa uno lo estaba pisoteando, otro con una soga, ellos salieron para cada lado, toque las puertas y nadie me abrió, había uno con jeans camisa blanca y chaqueta azul, luego se fueron hacia abajo y se recostaron a una casa, luego uno agarro una piedra y se la lanzo al señor, pase y fui a llamar a la policía y ellos vinieron y asumieron su cargo”. La cual coincide en los hechos con lo expuesto por la ciudadana RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, quien manifestó lo siguiente: “nosotros bajábamos de una fiesta y vimos tres hombres que estaban agrediendo a un señor en un hueco mas ni le vimos la cara, pasamos con un compañero que íbamos y luego mi esposo fue a avisarle a la policía”.
Asimismo, con el Informe de la Inspección N° 438 de fecha 21 de octubre de 2007, practicada por los funcionarios policiales Agentes WILMER GUTIERRREZ VIVAS Y JOSÉ SANDOVAL, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede determinar las condiciones físicas del sitio de suceso, el cual ocurrió en la vía pública en la carretera que conduce desde el sector La Petrólea hacia Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual se aprecia al costado izquierdo del Restaurante denominado La Petrólea, frente a la unidad Educativa N° 240 La Alquitrana, a una distancia de dos metros noventa centímetros (2,90 cm) adyacente a la carretera, existe un colector de aguas fluviales o alcantarilla, el cual está desprovisto de tapa y tiene las siguientes medidas: un metro (1,00 m) de alto, un metro catorce (1,14 m) de ancho y un metro veinte (1,20 m) de largo, en el cual se observó un tubo metálico y varios escombros y trozos de cabilla.
Asimismo, las declaraciones de estos testigos permiten identificar al acusado como la persona que el día 21 de Octubre de 2007, arrojaba piedras encima de la humanidad de la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, quien se encontraba en el interior de la alcantarilla. Así la ciudadana RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, lo identifica plenamente al afirmar: ”Eran tres hombres todos casi de la misma altura y al único que puedo reconocer fue al que tiro la piedra que es el señor (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”, lo cual es conteste con lo afirmado por ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, quien al describir a los implicados en el hecho, manifiesta lo siguiente: “la persona que estaba de jeans es el que esta aquí en sala (se deja constancia que el testigo señalo al imputado de autos)”.
Apreciando el Tribunal que los testigos coinciden claramente es identificar al acusado como la persona que ejecutó la acción delictiva de lanzar piedras en contra de la humanidad de la víctima, con lo que se acredita la confesión simple efectuada por el acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SÁNCHEZ.
Tratándose efectivamente de la misma persona que arrojaba las piedras que fueron objeto del Reconocimiento Técnico N° 237 de fecha 21 de Octubre de 2007, practicado por el funcionario policial Agente WILMER GUTIERRREZ VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establecen las características de los objetos contundentes que fueron lanzados en contra de la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, y que consistían en cuatro (4) piedras de formación natural con tamaño y forma irregular, y cuyas medidas fueron las siguientes: 1. Una (1) piedra con una medida entre 63 cm de largo y 33 cm de ancho, 2. Una (1) piedra con una medida entre 40 cm de largo y 34 cm de ancho, 3. Una (1) piedra con una medida entre 35 cm de largo y 30 cm de ancho, 4. Una (1) piedra con una medida entre 29 cm de largo y 28 cm de ancho. Así como también se experticiaron dos trozos de cemento fabricados con arena, piedra y cemento con tamaño y forma irregular, con las siguientes medidas: Un (1) trozo de concreto de 45 cm de largo, 28 cm de ancho y 10 cm de alto, y, Un (1) trozo de concreto de 30 cm de largo, 24 cm de ancho.
Pretendiendo dicha acción la consecución del animus necandi, o intención delictiva con lo cual se pretendía quitar la vida a la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, y que a pesar de haber ejecutado todo lo necesario para provocar la muerte del mismo en el interior de la alcantarilla ubicada frente a la Escuela de La Alquitrana, Sector La Petrólea, Municipio Junín del Estado Táchira, el día 21 de octubre de 2007, no consiguió su fin criminoso debido a la acción oportuna de la fuerza policial advertida previamente por los testigos presenciales del hecho.
Sin embargo, a pesar de la intención de matar, no se consumó el hecho por causas ajenas a su voluntad, logrando el acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SÁNCHEZ inferir una serie de lesiones que fueron descritas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6900 de fecha 30 de Octubre de 2007, practicado por la Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, quien deja constancia que a la víctima JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, se le apreció: 03 heridas suturadas en parietal derecho, 01 herida suturada en región frontal derecha de cabeza, equimosis en flanco izquierdo de abdomen, cicatriz lineal hipocrómica en cuello que abarca toda la circunferencia a excepción de la región ventral, equimosis en párpado superior de ambos ojos. Dejando constancia que según la Historia Médica N° 1094312 el paciente ingreso en fecha 21 de Octubre de 2007, en donde se le diagnosticó lo siguiente: traumatismo cráneo encefálico con objeto contuso, fractura con hundimiento frontal izquierdo y lineal al mismo nivel, contusión frontal izquierda, hemorragia subaracnoidea postraumática. Asimismo, se hizo constar una intervención quirúrgica de fecha 23 de Octubre de 2007, en donde se describe el procedimiento efectuado como craneotomía más esquirlectomía, limpieza quirúrgica. La conclusión conforme a la prognosis efectuada por la Médico Forense permitió sugerir que el paciente necesitaba más o menos treinta (30) días de asistencia Médica, contando a partir de la lesión salvo complicaciones.
Siendo apreciable por el tribunal que debido a los resultados de las lesiones inferidas, y de los objetos que le fueron lanzados al interior de la alcantarilla en donde se encontraba indefensa, se tuvo la intención específica de causar la muerte de la víctima, hecho que no se produjo por una causa externa ajena a la voluntad del sujeto actor.
En el presente caso se aprecia que debido a la rápida intervención de la fuerza policial, debido a la información diligente aportada por los testigos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA, se impidió que el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, diera muerte al ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ, siendo dable destacar que los funcionarios policiales GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO, y ANGOLA BENAVIDES JHONNY ORLANDO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, son contestes en afirmar las circunstancias en que tuvieron conocimiento del hecho e incluso reconocen al acusado como la persona que fue detenida al intentar huir del sitio de suceso, una vez que ellos llegaron para repeles la acción criminosa.
Al efecto, es necesario estimar el valor de la declaración del funcionario policial GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO quien expuso: “nosotros estábamos de servicio fue cuando se presentaron Rubén y la esposa todos asustados diciendo que tenían a un señor en una alcantarilla y que lo estaban golpeando, el compañero mío salio y venia un ciudadano corriendo y lo agarramos de una vez y los muchachos que denunciaron dijeron que si era el muchacho que estaba allá golpeando al señor, lo reconocieron”. Siendo coincidente con lo expuesto por el funcionario policial ANGOLA BENAVIDES JHONNY ORLANDO, quien manifestó: “el procedimiento fue que estábamos en el puesto y llegaron dos ciudadanos que dijeron que estaban golpeando a otro ciudadano salimos y practique la detención de un ciudadano que venia corriendo, al llegar al lugar encontré a un señor que se estaba casi muriendo en una alcantarilla por que habían piedras y se estaba ahogando, busque ayuda con los vecinos y unos gandoleros, gracias a dios se llamo la Ambulancia y se le pudo salvar la vida al ciudadano”.
Asimismo, uno de los funcionarios señala en la sala de audiencia al acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ como la persona que fue aprehendida cuando intentaba huir del sitio del suceso. Al respecto manifiesta GARCIA CONTRERAS JOSE RICARDO, lo siguiente: “sí, el señor que detuvimos esta en esta sala es el ciudadano (se deja constancia que la testigo señalo al imputado de autos)”, lo cual es conteste con el reconocimiento hecho en audiencia por los ciudadanos ORTIZ LEAL RUBEN DARIO, y RODRIGUEZ CASTRO YUDITH LILIANA.
Con el fin de acreditar el valor de las declaraciones expuestas en audiencia en donde se manifiesta un señalamiento del acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, como la persona que intentó quitar la vida a la víctima cuando esta se encontraba en el interior de una alcantarilla, es preciso considerar lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:
“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento hecho en audiencia la Sala de casación Penal en Sentencia N° 696 de fecha 07 de Diciembre de 2007, expuso lo siguiente:
“En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas)”.

En el presente caso se aprecia el valor de las declaraciones en las cuales a preguntas del Ministerio Público son contestes en señalar al acusado como persona que ejecutó la acción criminosa en contra de la víctima, y que luego fue detenida por los funcionarios aprehensores.
Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ participó como AUTOR MATERIAL en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Díaz
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Díaz, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Díaz, por ello y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Díaz, oscila entre los DOCE (12) años a DIECIOCHO (18) años de presidio, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) años de presidio, debiendo considerarse el grado de FRUSTRACIÓN, el cual rebaja la pena a imponer en un tercio conforme al artículo 82 del Código Penal.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de José Enrique Díaz.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. SE EXONERA de COSTAS al acusado JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.
TITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ.

TITULO X
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR UNANIMIDAD Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE CONSIDERA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de marzo de 1.985, de 22 años de edad, hijo de José Luis Caraballo (v) y de Josefina del Valle Sánchez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.906.035, soltero, Obrero, residenciado Cordero vía Mesa de Aura, El Fical, entrada de Guachiqui, casa sin número, 200 metros mas arriba de la escuela del Fical, Parroquia Andrés Bello, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Enrique Díaz. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE MANTINE al acusado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 23 de octubre del 2007, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDAN las copias simples del acta de esta audiencia solicitadas por la defensa.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.009.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



EDDY FRONILDE ZAMBRANO
JUEZ ESCABINO
ILDA MARÍA URIBE
JUEZ ESCABINO



EVANGELISTA HERRERA
JUEZ ESCABINO SUPLENTE




SECRETARIA

SP11-P-2007-002621