REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2198-08
PARTE ACTORA:
JOSÉ LUIS MARQUEZ DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.415.388.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.141.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.379.-
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO
ESTABILIDAD LABORAL
En el día hábil de hoy diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio sustentado y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Visto el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MARQUEZ DE ANDRADE, del cuerpo libelar se desprende, que en fecha 10 de septiembre de 2007, ingresó a prestar servicios personales para la accionada AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A., ejerciendo las labores de CHOFER devengando como último salario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 3.400 Bs.F. ) mensuales, siendo despedido de manera injustificada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el ciudadano Joao Luis Dos Reis Oliveira propietario de la empresa, reclamando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos en razón del despido injustificado del que fue objeto.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 12 de enero de 2009, en la persona de Josiervi Vieira, titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.694, quien se identificó como Asistente Administrativo.
Consta en autos, que cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 19 de enero de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2009, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció a la audiencia; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por ningún representante de la empresa demandada AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A., todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, por no atribuir la consecuencia jurídica peticionada en los hechos alegados por el accionante, todo en el marco de la presuncion de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Emana entonces de lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio en fecha 10 de diciembre de 2007; la labor ejercida como CHOFER, y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado, el día 08 de diciembre de 2008. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado, esta Juzgadora a los fines de determinar los salarios caídos generados a favor del accionante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Expone el actor, que devengo como ultimo salario la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500 Bs. F), ahora bien, observa quien aquí decide que de las pruebas consignadas por el accionante las cuales al no ser impugnadas, como consecuencia de la admison de los hechos, hacen plena prueba, no se evidencia con claridad el último salario mensual percibido por el trabajador, por lo tanto como consecuencia de la admisión de los hechos este Juzgado tiene como admitido y fija como base para el calculo de los salarios caidos debidos al accionante la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 3.400 Bs. F. ) mensuales, equivalentes a CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (133,33 Bs. F.) diarios. Así se deja establecido.-
A los fines de determinar desde cuando se comienzan a computar los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para su pago en los juicios de calificación de despido considerando que se causan desde la notificación de la demandada, esto es desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las suma adeudadas, o hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
En este sentido, en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2004, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“ …De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Así las cosas, esta Juzgadora aplicando la doctrina de la Sala Social vinculante para los jueces laborales de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la accionada AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A., al pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARQUEZ DE ANDRADE desde el día 12 de Enero de 2009 fecha en que la demandada fue notificada de este procedimiento, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 3.400 Bs. F. ) mensuales, equivalentes a CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (133,33 Bs. F.) diarios, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal despido. Así se deja establecido.-
DECISION
En mérito a las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificacion de despido incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MARQUEZ DE ANDRADE contra la empresa AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A..-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al reenganche del accionante JOSÉ LUIS MARQUEZ DE ANDRADE a su sitio de trabajo en las mismas condiciones de que gozaba antes de su despido, y a pagar los salarios caídos que se generen desde el día 12 de enero de 2009 fecha de la notificacion de la empresa AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A., hasta la fecha del efectivo reenganche del accionante en las condiciones antes mencionadas.-
TERCERO: Se condena en costas, a la demandada, por cuanto resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de ello, las partes se encuentran a derecho y en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
MARIA DE LOURDES FARIAS
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 10/02/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/MF
EXP. N° 2198-08
|