REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2106-08
ACTA
PARTE ACTORA: JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.765.570 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.989.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.694.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, 13 de febrero de 2009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA contra la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, se anunció el acto a la entrada del Tribunal, y hacen acto de presencia: el ciudadano JULIAN GUSTAVO MONTERREY VILORIA accionante, titular de la cédula de Identidad N° 4.765.570, junto a su representante judicial abogada MARIA MAGALI MACEDO titular del Inpreabogado N° 18.989. En este estado, la Juez inicia la Audiencia Preliminar dejando expresa constancia de la incomparecencia absoluta de la accionada, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hecho.; sin embargo, como quiera que nos encontramos dentro del supuesto consagrado en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,) conforme a la cual: “…cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), … incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …” Este Juzgado, en estricto acatamiento de dicho fallo, da por concluida la Audiencia Preliminar, y procede en el día de hoy por auto separado, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal. Se solicita a la secretaria del Despacho emitir copias certificadas de la presente acta. Cúmplase.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
EL ACCIONANTE Y SU REPRESENTANTE JUDICIAL
LA SECRETARIA
EXP.2106-08
JMG/MF