REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 2134-08
PARTE ACTORA:
RONY JESUS DUARTE CASTRO, HENRY JESÚS DÍAZ JAIMES, EDWARD JOSÉ CORREA, BETRIZ ELENA PRIETO MÁRQUEZ, MARISELA COROMOTO DIAS MENDONZA y MILDRED RAMONA CHIRINO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.041.092, V-12.880.213, V-16.589.687, V-10.897.063, V-6.876.158 y V-16.349.878. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Torre La Construcción, Piso 9, Oficina 9-A, Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MANUEL ALEJANDRO FUENTES y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PAÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305 y 111.472 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 19 al 26 del expediente.
PARTE DEMANDADA
CORPORACION ADICORA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 07, tomo 612-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS
JUAN CARLOS PAPARONI VALERO y LUIS TADEO BONELL RON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.975 y 58.462 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 90 al 92 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 27 de octubre de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
El 27 de noviembre de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 11 de febrero de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los abogados JUAN CARLOS PAPARONI y LUIS TADEO BONELL RON, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por la demandada, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, que sus apoderados comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros en las siguientes fechas: a) RONY JESUS DUARTE CASTRO, el 07 de junio de 2006, HENRY JESÚS DÍAZ JAIMES, el 12 de junio de 2006, EDWARD JOSÉ CORREA, el 06 de febrero de 2007, BETRIZ ELENA PRIETO MARQUEZ, el 24 de enero de 2001, MARISELA COROMOTO DIAS MENDONZA, el 09 de marzo de 2000, MILDRED RAMONA CHIRINO GOLINDANO, el 31 de enero de 2005 todos con un horario mixto y con un ultimo salario básico de Bs. 20,49.
Alegan que en el año 2007, introdujeron demanda contra la empresa por la omisión del pago de ciertos conceptos laborales, procedimiento este que culmino con una transacción celebrada entre las partes.
Sin embargo hoy demanda unas diferencias en horas extras diurnas y nocturnas, beneficio alimentación, descanso semanal, vacaciones y utilidades. Montos que a su entender ascienden a cantidad de Veintiún Mil Ciento Diez Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.110,69).-
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación de la demanda alegan como punto previo la Cosa Juzgada y niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos demandados.-
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier pronunciamiento de este Tribunal, es necesario acotar, en primer lugar, que ambas partes tanto en el escrito libelar como en las transacciones celebradas por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y contestación de la demanda, expresamente declararon que la relación laboral alegada no había finalizado.- En segundo lugar se observa, que los conceptos demandados y transados son diferencia de tickets alimentación, vacaciones, horas extras, utilidades, los cuales constituyen derechos derivados de la relación laboral existente entre las partes.-
En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido en diversas oportunidades y recientemente en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, lo siguiente:
“Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo, señaló:
“Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.
Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional d
eba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.
Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso en estudio, observa esta Juzgadora que mientras subsista la relación laboral no se pueden transar los derechos derivados de la misma.- Aunado al hecho que en la declaración de parte, el apoderado judicial de la demandada reconoció que si se modificaron las condiciones de trabajo de los actores después de la firma de la transacción, lo cual hace inoperante la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo.- Razón por la cual, al entender de esta Juzgadora la transacción celebrada entre las partes y homologada por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta viciada de nulidad relativa, sin embargo, esta Juzgadora carece de “competencia funcional” para aún de oficio declarar la misma.- Así se deja establecido.-
Ahora bien, alegado y probado en la presente causa la existencia de una transacción que fue debidamente homologada, lo cual inviste a la transacción de los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo ünico de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma constituye Ley entre las partes en los límites acordados y vinculante en todo proceso futuro; y en tanto no se declare la nulidad de la misma por el órgano competente la misma es totalmente valida, en consecuencia, debe forzosamente entrar a conocer esta Juzgadora de la defensa perentoria de Cosa Juzgada alegada por la demandada.- Así se deja establecido.-
DE LA COSA JUZGADA
Los apoderados judiciales de la demandada alegaron como punto previo la Cosa juzgada, con fundamento que entre las partes fueron celebradas transacciones judiciales debidamente homologadas por los Tribunales Laborales, donde se transaron los mismos conceptos hoy reclamados por los actores.
En este sentido se hace necesario establecer que la eficacia de la cosa juzgada, conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid. S. SCC-C.S.J. de 21-02-90)
Con respecto a las transacciones ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia N° 1157 de fecha 3 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi que se permite cierta flexibilidad en el examen de los conceptos que comprenda una transacción, cuando señala:
“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en lo que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan los derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia jurídica necesaria…” (resaltado del Tribunal).
Igualmente, en este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 04 de julio de 2004, la Sala Social indicó:
“…En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.
En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo. (negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, examinando la transacción suscrita por las partes y aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos relativos a la flexibilidad de las transacciones judiciales y la posibilidad de transar conceptos que no son el objeto central de la demanda, se observa que la transacción en estudio en sus cláusulas segunda y séptima rezan lo siguiente:
SEGUNDA: “LOS ACTORES declaran y reconocen de manera expresa, libre de todo apremio y coacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales que el monto que será pagado por LA DEMANDA, compensa y finiquita todos y cada uno de los conceptos de naturaleza laboral reclamados en el presente proceso, y específicamente cualquier monto adeudado para esta fecha por concepto de diferencia en el pago de días de descanso, sábados y domingos y feriados legales o contractuales, sobre tiempo, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, diferencias en el pago de vacaciones así como cualquier diferencia en la participación en los beneficios o utilidades………..” (negrillas del Tribunal).-
Por otra parte en la cláusula séptima textualmente se indica:
“Como consecuencia de la presente transacción LOS ACTORES han decidido desistir de cualquier reclamo vigente y renuncian a cualquier reclamo futuro, procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.) así como cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA DEMANDADA, por los mismos conceptos reclamados en el presente proceso que hoy concluye por acuerdo transaccional”
Como podemos observar en el texto anteriormente trascrito se realizó una discriminación detallada de todos los conceptos demandados, y los trabajadores representados por su apoderado judicial, declararon expresamente su voluntad de poner fin al proceso, de haber revisado todos y cada uno de los expedientes y de estar concientes que en el monto transado estaban incluidos todos los conceptos legales y contractuales derivados de la relación laboral, hasta la fecha de suscripción de la transacción, es decir, 14 de diciembre de 2007, por lo que, al aplicar el criterio jurisprudencial antes señalado, debe entenderse que dicha transacción abarco todos y cada uno de los conceptos demandados hasta la fecha de transacción, en consecuencia, no se pueden demandar los mismos conceptos transados, correspondientes al período del 1° de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2007, como pretenden los actores.-
No puede dejar de advertir, este Tribunal, que en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora reconoció expresamente estar conciente que desde el 1° de mayo de 2007 a la fecha de la firma de la transacción, es decir, 14 de diciembre de 2007, los actores continuaron trabajando en las mismas condiciones reclamadas, y que se confió que la empresa pagaría ese período al año siguiente.- Así se deja establecido.-
Por lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la Cosa Juzgada alegada.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por la demandada en la causa interpuesta por los ciudadanos RONY JESUS DUARTE CASTRO, HENRY JESÚS DÍAZ JAIMES, EDWARD JOSÉ CORREA, BETRIZ ELENA PRIETO MARQUEZ, MARISELA COROMOTO DIAS MENDONZA y MILDRED RAMONA CHIRINO GOLINDANO, contra CORPORACION ADICORA C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/02/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2134-08
OOM/FA.-
|