REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2107-08

PARTE ACTORA:

SUREYA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.711.273. Domicilio procesal: Av. Perimetral, Oficentro El Picacho, piso 6, oficina 6-D, Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.-

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

HANS DANIEL PARRA BRICEÑO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.260, según se evidencian en poder apud-acta que cursa al folio 71 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ESTUDIO DE BELLEZA LIRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, tomo 58- A Sgdo., del 17 de marzo del 2000.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, REBECA CASTELLANO y ROBERTO ALI COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438, 48.136, 33.453 y 15.764, respectivamente, según se evidencian de instrumento poder que cursa a los folios 66 al 68 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 29 de mayo de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 27 de noviembre de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 03 de enero de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana SUREYA JARAMILLO, en su carácter de la parte actora acompañada de su apoderado judicial el abogado HANS DANIEL PARRA BRIEÑO y la comparecencia del abogado JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana SUREYA JARAMILLO contra la empresa ESTUDIO DE BELLEZA LIRA C.A. por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la ciudadana SUREYA JARAMILLO en su escrito libelar, que en fecha 03 de junio de 2006, firmo un contrato a tiempo indeterminado para prestar servicios personales como Estilista con la demandada, con un horario de martes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando un último salario mensual de tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000) hasta el 27 de diciembre de 2007 fecha en la cual se retiro voluntariamente.

Alego que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas las horas extras, así como vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, y por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados estos conceptos reclama la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bsf. 20.109,18), más las costas.-

En cuanto a la contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada admite como cierto la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de finalización, niega el salario, las horas extras y los montos demandados, alegando como hechos nuevos que la remuneración percibida por la actora era de un porcentaje del 70 % de lo producido durante la jornada diaria y que la empresa se quedaba con el 30 % para cubrir los gastos operativos. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada admite el salario y el derecho de la actora a percibir prestaciones sociales pero solo en base a ese 30%.
En vista a la forma como la demanda dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada asumió la carga de probar el salario y la actora sumió la carga de probar las horas extras.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de libreta de Control de Servicios Prestados cursantes a los folios 03 al 206 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. El mismo no fue atacado de forma alguna por la actora, sin embargo el Tribunal observa que el mismo carece de firma y sello que le den autenticidad por lo cual quien decide lo desecha del proceso. Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos OMAIRA CAMPOS y ESTHER SANCHEZ.- En relación con la declaración rendida por las ciudadanas OMAIRA CAMPOS y ESTHER SANCHEZ, merecen la fe del Tribunal, afirmando la primera que trabaja para la demandada desde hace 7 años como estilista, que gana el 40 % en químicos y el 50% en cortes y secados, y que en lo que respecta a las cosmetólogas ganan el 70%, las citas son establecidas por ellas misma, si no asisten al trabajo deja de percibir el ingreso de ese día y que llevan un control diario para la cancelación de los distintos porcentajes.- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ESTHER SANCHEZ, dejo establecido que trabaja como encargada de la peluquería desde hace 8 años, que la jornada de trabajo se inicia a las 9:00 a.m., con una hora de almuerzo que es establecida por las propias trabajadoras de acuerdo a sus citas y que el pago del salario se hace de forma quincenal en dinero en efectivo. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. TESTIMONIALES: De los ciudadanos EUNICES RAMIREZ DE PLAZA, MARIA EUGENIA LLANO y JOSE GREGORIO ACUÑA ZUCRE.- De las cuales rindieron declaración las ciudadanas EUNICES RAMIREZ DE PLAZA, MARIA EUGENIA LLANO, por lo que en relación a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ACUÑA ZUCRE, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Con respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas EUNICES RAMIREZ DE PLAZA, MARIA EUGENIA LLANO, las mismas fueron contestes en señalar que la actora trabajaba en la sociedad mercantil demandada, como cosmetóloga y peluquera, que acudían dos o tres veces por mes, previa cita que era establecida de común acuerdo con la actora, y que a la hora de cancelar lo hacían directamente a la encargada del local donde funciona la demandada.-Así se deja establecido.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe realizó la declaración de parte, señalando la accionante que trabajaba en horarios corridos, siempre cobraba en efectivo, quincenalmente, que usaba una bata de diferentes colores para realizar el trabajo, comprada por ella misma, que ganaba por un porcentaje y cuando no asistía a su trabajo no cobraba. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que la actora recibía el 70 % de lo producido y la empresa se quedaba con el 30% razón esta por la cual a pesar de reconocer la relación laboral, niega el salario y solicita que los cálculos se realicen en base al 30 % recibido por la empresa. Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por la actora, quien asumió la carga probatoria de demostrar las horas extras, observa el Tribunal que la misma no trajo a los autos elemento alguno capaz de establecer la existencia de las mismas, por lo que, debe este Tribunal declarar improcedentes las solicitadas horas extras.- Así se decide.-

En cuanto al salario, la parte demandada reconoció expresamente el mismo, en la audiencia de juicio, solicitando que los cálculos se realicen en base al 30 % recibido por la empresa como ganancia.- En este sentido advierte quien decide, que en derecho no es procedente realizar los cálculos de los beneficios laborales con base a un salario no devengado, razón por la cual esta juzgadora tomara como salario para realizar los cálculos los alegados por la parte actora en su escrito liberal y reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Corresponde a la actora la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.950,58) por concepto de prestaciones sociales, desglosadas de la siguiente forma:

Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs. F.
Prest. Antigüedad 107,00 5.679,21
Int. sobre Antigüedad 0,00 950,58
Utilidades 13,75 402,86
Bono Vacacional 11,00 402,86
Vacaciones 23,00 1.515,06
Total 8.950,58


Sobre la cantidad condenada a pagar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora desde la finalización de la relación hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana SUREYA JARAMILLO contra la empresa ESTUDIO DE BELLEZA LIRA C.A. ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia se ordena pagar a la actora la suma de Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.950,58) por concepto prestaciones sociales, suma sobre la cual el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución calculará los intereses de mora desde la finalización de la relación hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/02/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 2107-08
OOM/FA.-