REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2594-08
PARTE DEMANDANTE: MAIKOL ANTONIO ACEVEDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.634.620
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 43.238 y 81.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, en fecha 18 de octubre de 1994, cuya última modificación fue registrada ante la indicada Oficina en fecha 23-10-2006, bajo el Nº 71, tomo 114-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLÁS ROSSINI MERTÍN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, MARLON RIBEIRO CORREIA, TENYNNSON VILLEGAS, EDUARDO E. RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA y YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.393, 69.492, 66.922, 63.767, 110.183, 80.801, 124.385 y 117.210, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 29-02-2008, por las abogadas Mirna del Sol Rojas Guerra y Alaska Cris Figueroa Tovar, actuando en representación judicial del ciudadano Maikol Antonio Acevedo Mendoza, incoada en contra de la empresa Inversiones Pronautica C.A, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 07), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previo Despacho Saneador, se admitió la demanda en fecha 01-04-2008 (folio 27).

En fecha 05-05-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 156 y 157), prolongándose la misma en cuatro oportunidades, siendo la última de ella en fecha 31-07-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios 168 y 169), y en fecha 13-08-2008, previa contestación de la demanda (folio 184 al 204), se ordenó la remisión del expediente a la URDD.
En fecha 27-11-08, se da por recibido el expediente y este Tribunal en fecha 28-11-08 ordena notificar a las partes, por motivo de encontrarse a la presente causa paralizada, desde la distribución del expediente (22-09-2008).
En fecha 08-12-2008 se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere (folio 217-218), procediéndose en fecha 17-12-08 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 219 al 223) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 228 al 229), la cual tuvo lugar el día 03-02-2009, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega las apoderadas judiciales de la parte accionante que en fecha 20-04-2005, el ciudadano Maikol Antonio Acevedo Mendoza fue contratado por la empresa Inversiones Pronautica C.A, para la cual comenzó a prestar servicio dependiente, subordinado e interrumpido, ocupando el cargo de Instalador, devengando un salario de Bs. 1.000,00 que fue incrementándose con dicha relación hasta alcanzar la cantidad de Bs. 1.600,00, con un horario de trabajo de 8 a.m a 12p.m y 1 p.m a 5:30 p.m, y trabajando horas extras diurnas y nocturnas comprendidas de la siguiente manera, lunes a jueves 3 horas diurnas y 2 horas nocturnas, los viernes 1 hora diurnas y 7 horas nocturnas, y los sábados 6 horas diurnas; hasta el 25-08-2007 en que Inversiones Pronautica C.A, decide poner fin a la relación laboral sin justa causa.
En fecha 31-10-2007 el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con la finalidad de instar procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales, la cual culmino con la comparecencia de las partes por ante la Sala de Reclamos, Contratación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” en fechas 08-01-2008, 18-01-2008 y 11-02-2008, sin que la pretensión de actor fuera satisfecha hasta la presente fecha.
Por lo tanto, el accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 32.902,33 por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, y cesta ticket años 2005, 2006 y 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el 03-02-2009, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 03-02-2009, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:
Documentales:

a) Marcada con letra “A”, inserta al folio 176 del expediente, referente a Certificado de Asistencia al curso Básico de Ensamblaje Instalación, emitido por la empresa Inversiones Pronautica C.A, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal reotorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b) Marcado con letra “B”, inserta a los folios 177 al 184 del expediente, referente a solicitud de reclamo de fecha 31-10-2007, ante la Inspectoria del Trabajo “Jr. Núñez Tenorio”, con sede Guatire, Estado Miranda; y actas de fechas 08-01-2008, 18-01-2007, 25-01-2007, y 11-02-2007 relacionada al expediente Nº 030-2007-03-02048, emitida por la Sala de Reclamos, Contratación y Conflictos en la Inspectoria del Trabajo antes indicada, contentiva de ocho (8) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Testimoniales:


1.-EDRIS EDUARDO NOGUERA SAN MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 6.977.073; y SERGIO DELHON, titular de la cédula de identidad Nº 5.313.641.

Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece

Exhibición de Documentos:

1.- Cuaderno de Control de horas extras y días feriados de la Empresa debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo durante el período de 20 de abril de 2005 hasta el 29 de octubre de 2007; así como la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para laborar horas extras.

2.- Cartel de horarios de los trabajadores de la empresa debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo

3.- Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

4.- Inscripciones del trabajador por parte de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ley de Política Habitacional, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Planilla de participación de retiro del Trabajador del Seguro Social.
Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, y por consiguiente no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:

-Banesco Banco Universal C.A; y Banco Canarias C.A.

Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dicha resulta no fueron evacuadas en el presente juicio. Así se establece

Prueba Libre:

- MARCADA “C”, inserta al folio 185 del expediente, contentiva de un (1) folio útil, referente a Reproducción fotográfica.

Este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a la resolución del asunto debatido en el presente proceso. Así se establece.


Prueba de la Accionada:

Informe:

- Banco Banesco Banco Universal, Agencia Buena Aventura; y Banco Canarias

Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dicha resulta no fueron evacuadas en el presente juicio. Así se establece

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, la accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado en fecha 03-02-2009 (folios 91-92). Ahora bien, de conformidad con la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante o no de la petición del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo
SEGUNDO: En la presente causa, vista que la demandada no compareció a la Audiencia Juicio en fecha 03-02-2009, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) existe una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) la demandante prestó servicios personales desde el 20-04-2005 hasta el 25-08-2007 c) que la relación laboral concluyó por despido injustificado; d) que percibió un salario básico mensual de Bs. 1000,00, Bs. 1200,00 y Bs. 1600,00; e) que laboró 20 días por los meses laborados, durante los años 2005, 2006 y 2007. Así se decide.
TERCERO: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
CUARTO: En relación a la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas para el calculo de las prestaciones sociales, en vista que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en Sentencias Nº 445 y 1903 de fechas 9-9-2000 y 25-09-2007, ratificada en sentencia Nº 1963 de fecha 04-10-2007, señaló que:

“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala antes referida, en sentencia Nº 0636 de fecha 13-05-08, ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados.

Al respecto, en el presente caso, de la revisión del acervo probatorio incorporado en autos, se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, por consiguiente esta Juzgadora declara improcedente la pretensión formulada, en cuanto a la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas para el calculo de las prestaciones sociales. Así se establece.

QUINTO: En cuanto a la reclamación de 20 días por cada mes laborado debidas, correspondiente al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, observa esta Juzgadora que dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago a titulo indemnizatorio por este concepto en dinero efectivo.
En ese orden de ideas, los días efectivamente laborados, serán calculados por el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la publicación del presente fallo, tal como establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

A tal efecto, dicha norma señala:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
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De este modo, dicho beneficio será cuantificado tomando en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 31 de su reglamento, es decir, 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la presente sentencia (que asciende a la cantidad de Bs. 46,00 según lo publicado en la Gaceta Oficial N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008), lo que equivale a, Bs. 11,50; en el entendido de que el accionante laboró efectivamente 20 días por 28 meses, que equivale al tiempo de servicio de 2 años y 4 meses. Así se establece.
SEXTO: En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 20-04-2005
Fecha de Egreso: 25-08-2007.
Tiempo de servicio: 2 años, 4 meses y 5 días
Motivo de la terminación: Despido Injustificado
Determinación del Salario:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)


2.-Vacaciones pendiente, correspondiente al 20-04-2005 al 20-04-2007(Art. 219): 16 días x último salario normal.


3.-Vacaciones fraccionadas 2007 (art. 225 y Art. 219 LOT): 17 días/12 meses x 4 meses
4.-Bono Vacacional pendiente, correspondiente al 20-04-2005 al 20-04-2007(Art. 219): 8 días x último salario normal.


5.- Bono vacacional fraccionado 2007: 9 días/12x 4 meses, con base en el último salario normal.


6.- Utilidades de año 2005 al 2007:
Utilidades de año 2005 al 2007: 15 días por cada año, es decir, 15 x 2 años = 75 días, a razón del último salario normal.

7.- Utilidades fraccionadas 2007:
Utilidades fraccionadas 2007: 15 días/12x 4 meses, con base al último salario normal.


8.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT: 60 días x salario diario integral.
9.- Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT): 60 días x salario diario integral.

10- Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores: 20 días laborados x 28 meses laborados x 0,25 última unidad tributaria vigente, para la fecha de la publicación de la presente sentencia, es decir, U.T 46,00.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.847,29), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 20-04-2000 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 20-08-2007; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 25-08-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 5.798,57; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25-08-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 5.798,57 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 25-08-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas 20-04-05 al 20-04-07, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencido 20-04-2005 al 20-04-2007, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades período 20-04-05 al 20-04-07 y utilidades fraccionadas 2007, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de alimentación que asciende a la cantidad de Bs. 18.048,72 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada INVERSIONES PRONAUTICA C.A de la presente acción, es decir, 08-04-2008 (folio 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MAIKOL ANTONIO ACEVEDO MENDOZA contra la empresa INVERSIONES PRONAUTICA C.A, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 20-04-05 al 20-04-07, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencido 20-04-2005 al 20-04-2007, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades período 20-04-05 al 20-04-07 y utilidades fraccionadas 2007, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, y beneficio de alimentación, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 2594-07
MNP/JB/yt