REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 2824-08
PARTE DEMANDANTE: YONATHAN RICARDO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.696.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, RAÚL MEDINA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA SOFIA PÉREZ, DEIMI LEEN, LUZ ESTELLA PASTRANA ESCOBAR y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 96.040, 116.905 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 010206 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 1277-A, en fecha 06 de marzo de 2006; reformada cláusulas Quinta y Décima Séptima por Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 08-06-2007, inscrita en el Registro ante el Registro Mercantil antes identificado, bajo el Nº 07, Tomo 1584-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO ALGUNO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 29-07-2008, por la abogada Sendys Abreu, actuando en representación judicial del ciudadano Jonathan Ricardo Rojas Mata, incoada en contra de la empresa Inversiones 010206 C.A, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 06), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 31-07-2008 (folio 11).
En fecha 24-10-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte actora su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 22 y 23), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 05-12-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del accionado, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folio 32), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 17-12-2008 (folio 53).
En fecha 08-01-09, se da por recibido el expediente, procediéndose en fecha 15-01-09 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora (folio 57) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 58 al 60), la cual tuvo lugar el día 09-02-2009, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Procuradora de Trabajadores de la parte accionante que en fecha 05-11-2006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa Inversiones 010206 C.A, con el cargo de Chef, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 09:00 a.m a 11:00 p.m; hasta el 11-05-2008, fecha en la cual renunció a sus labores, devengando un salario mensual durante la relación laboral, en los períodos de: 05-11-2006 a 05-04-2007 Bs. 1.000,00; 06-04-2007 a 05-11-2007 Bs. 1.200,00; y 06-11-2007 a 11-05-2008 Bs. 1.200,00.
En fecha 16-05-2008 el actor acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero la parte accionada en todo momento a mantenido una actitud negativa y flagrante de cumplir con el pago de la misma.
Por lo tanto, la accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 5.487,35 por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 05-12-2008, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, asimismo visto la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el día 09-02-2009, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 09-02-2009, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
Documentales:
- MARCADA “A”, inserta a los folios 36 al 51 del expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2008-03-00574, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire, Estado Miranda, constante de dieciocho (18) folios útiles, la cual se desprende el procedimiento conciliatorio relacionado al cobro de prestaciones sociales del ciudadano Yonathan Ricardo Rojas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- MARCADA “B”, inserta al folio 52 del expediente, referente a Constancia de Trabajo, de fecha 24/07/07, la cual se desprende que el Gerente General de la empresa Inversiones 010206, C.A hace constar que el ciudadano Yonathan Rojas, es empleado de la empresa desde el 05-11-2006, desempeñando el cargo de chef de cocina. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, cursa al folio 32, acta levantada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 05-12-2008. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y Nº 0630 de fecha 08-05-2008 según la cual, al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admita y evacue las pruebas.
SEGUNDO: En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 05-12-2008 y a la Audiencia Juicio en fecha 09-02-2009, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 61-62). Ahora bien, de conformidad con la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante o no de la petición del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo
TERCERO: Por consiguiente, vista que la demandada no compareció a la Audiencia Juicio en fecha 09-02-2009, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) la demandante prestó servicios personales desde el 05-11-2006 hasta el 11-05-2008; c) que la relación laboral concluyó por renuncia; d) que percibió un salario básico mensual en los Períodos: 05-11-2006 a 05-04-2007 Bs. 1.000,00; 06-04-2007 a 05-11-2007 Bs. 1.200,00; y 06-11-2007 a 11-05-2008 Bs. 1.200,00. Así se decide.
TERCERO: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
CUARTO: En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 05-11-2006
Fecha de Egreso: 11-05-2008.
Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 6 días
Motivo de la terminación: Renuncia
Determinación del Salario:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)
2.-Vacaciones fraccionadas (art. 225 y Art. 219 LOT): 16 días/12 meses x 6 meses, con base en el último salario normal.
3.- Bono vacacional fraccionado: 8 días/12x 6 meses, con base en el último salario normal.
4.- Utilidades fraccionadas 01-01-2008 AL 11-05-08: 15 días/12x 5 meses, con base al último salario normal.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.212,02), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 05-11-2006 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 11-05-2008; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 11-05-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 4.482,02; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11-05-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 4.482,02 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 11-05-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas 01-01-2008 al 11-05-2008, que asciende a la cantidad de Bs. 730,00 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada INVERSIONES 010206 C.A de la presente acción, es decir, 03-10-2008 (folios 16, 17, 18, 19, 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano YONATHAN RICARDO ROJAS MATA contra la empresa INVERSIONES 010206 C.A, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas 01-01-2008 AL 11-05-2008, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 2824-08
PARTE DEMANDANTE: YONATHAN RICARDO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.696.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, RAÚL MEDINA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA SOFIA PÉREZ, DEIMI LEEN, LUZ ESTELLA PASTRANA ESCOBAR y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 96.040, 116.905 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 010206 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 1277-A, en fecha 06 de marzo de 2006; reformada cláusulas Quinta y Décima Séptima por Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 08-06-2007, inscrita en el Registro ante el Registro Mercantil antes identificado, bajo el Nº 07, Tomo 1584-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO ALGUNO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 29-07-2008, por la abogada Sendys Abreu, actuando en representación judicial del ciudadano Jonathan Ricardo Rojas Mata, incoada en contra de la empresa Inversiones 010206 C.A, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 06), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 31-07-2008 (folio 11).
En fecha 24-10-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte actora su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 22 y 23), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 05-12-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del accionado, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folio 32), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 17-12-2008 (folio 53).
En fecha 08-01-09, se da por recibido el expediente, procediéndose en fecha 15-01-09 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora (folio 57) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 58 al 60), la cual tuvo lugar el día 09-02-2009, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Procuradora de Trabajadores de la parte accionante que en fecha 05-11-2006, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa Inversiones 010206 C.A, con el cargo de Chef, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 09:00 a.m a 11:00 p.m; hasta el 11-05-2008, fecha en la cual renunció a sus labores, devengando un salario mensual durante la relación laboral, en los períodos de: 05-11-2006 a 05-04-2007 Bs. 1.000,00; 06-04-2007 a 05-11-2007 Bs. 1.200,00; y 06-11-2007 a 11-05-2008 Bs. 1.200,00.
En fecha 16-05-2008 el actor acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero la parte accionada en todo momento a mantenido una actitud negativa y flagrante de cumplir con el pago de la misma.
Por lo tanto, la accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 5.487,35 por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 05-12-2008, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, asimismo visto la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el día 09-02-2009, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 09-02-2009, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
Documentales:
- MARCADA “A”, inserta a los folios 36 al 51 del expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2008-03-00574, emanado de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede Guatire, Estado Miranda, constante de dieciocho (18) folios útiles, la cual se desprende el procedimiento conciliatorio relacionado al cobro de prestaciones sociales del ciudadano Yonathan Ricardo Rojas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- MARCADA “B”, inserta al folio 52 del expediente, referente a Constancia de Trabajo, de fecha 24/07/07, la cual se desprende que el Gerente General de la empresa Inversiones 010206, C.A hace constar que el ciudadano Yonathan Rojas, es empleado de la empresa desde el 05-11-2006, desempeñando el cargo de chef de cocina. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, cursa al folio 32, acta levantada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 05-12-2008. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y Nº 0630 de fecha 08-05-2008 según la cual, al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admita y evacue las pruebas.
SEGUNDO: En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 05-12-2008 y a la Audiencia Juicio en fecha 09-02-2009, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 61-62). Ahora bien, de conformidad con la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante o no de la petición del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo
TERCERO: Por consiguiente, vista que la demandada no compareció a la Audiencia Juicio en fecha 09-02-2009, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) la demandante prestó servicios personales desde el 05-11-2006 hasta el 11-05-2008; c) que la relación laboral concluyó por renuncia; d) que percibió un salario básico mensual en los Períodos: 05-11-2006 a 05-04-2007 Bs. 1.000,00; 06-04-2007 a 05-11-2007 Bs. 1.200,00; y 06-11-2007 a 11-05-2008 Bs. 1.200,00. Así se decide.
TERCERO: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
CUARTO: En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 05-11-2006
Fecha de Egreso: 11-05-2008.
Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 6 días
Motivo de la terminación: Renuncia
Determinación del Salario:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)
2.-Vacaciones fraccionadas (art. 225 y Art. 219 LOT): 16 días/12 meses x 6 meses, con base en el último salario normal.
3.- Bono vacacional fraccionado: 8 días/12x 6 meses, con base en el último salario normal.
4.- Utilidades fraccionadas 01-01-2008 AL 11-05-08: 15 días/12x 5 meses, con base al último salario normal.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.212,02), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 05-11-2006 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 11-05-2008; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 11-05-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 4.482,02; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11-05-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 4.482,02 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 11-05-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas 01-01-2008 al 11-05-2008, que asciende a la cantidad de Bs. 730,00 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada INVERSIONES 010206 C.A de la presente acción, es decir, 03-10-2008 (folios 16, 17, 18, 19, 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano YONATHAN RICARDO ROJAS MATA contra la empresa INVERSIONES 010206 C.A, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas 01-01-2008 AL 11-05-2008, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 2824-08
MNP/JB/yt
MNP/JB/yt
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