JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198º y 149º

Los Teques, 20 de febrero de 2009

Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:


En fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana ELENA YISSET SANSONETTI FARIAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.854.300, asistido por el abogado TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDON en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.863, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI C.A


Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que el domicilio procesal del demandante esta ubicado en la ciudad de Caracas, por lo tanto se exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Jurisdicción y Sede, practique la notificación de la parte actora y se le concedió a la misma un (01) día como término de distancia.


Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Consta de autos (folios 30 al 31) del expediente, que en fecha 19 de enero de 2009, se dio por recibido oficio N° 10567, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión librada en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se evidencia que el demandante fue notificado, a partir del 17 de febrero de 2009 comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, más un (01) día como término de la distancia, el cual precluyó en fecha 19 de febrero de 2009. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.



YUDIHT GONZALEZ
LA JUEZ

JOHAMNA MONSALVES
LA SECRETARIA

Exp. Nº 2153-08
YG/JMM