REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 2193/08
PARTE ACTORA:
EDGARDO JOSE BORGES MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.935.632
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.224 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
“ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB., Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda con sede en los Teques anotado bajo el N° 37, Tomo: 9 Protocolo Primero, en fecha 22 de Noviembre de 1977,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2008, referente a la acción interpuesta por el abogado, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO JOSE BORGES MOSQUEDA, contra la ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se ordeno despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte demandante, para que dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación corrigiera las omisiones señaladas
En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante.
En fecha 16 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal el libelo de subsanación de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, se admitió la subsanación de la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada, en la persona del ciudadano German Medina, titular de la cédula de identidad N° 11.044.615 quien manifestó ser Gerente de Recursos Humanos.
La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 30 de enero de 2009, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.
El día lunes dieciséis (16) de febrero de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano EDGARDO JOSE BORGES MOSQUEDA , acompañado del abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano EDGARDO JOSE BORGES MOSQUEDA, contra la ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Sin embargo se hace necesario acotar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora expone que lo reclamado es ajustado en derecho.- ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los instrumentos fundamentales incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, conforme lo previsto en el artículo 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, desde el 28 Agosto de 1.993, en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, bajo una jornada y horario de trabajo dentro de las permitidas entre ellos de 24 x 48, hasta la fecha ocho (08) de Mayo de 2007, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por Retiro, según lo que se desprende del libelo de demanda, el tiempo acumulado de servicio: de Trece (13) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días, así como, último salario mensual devengado en la cantidad de Quinientos doce con cuarenta céntimos (Bs. 512,40) a razón de Diecisiete Bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios.
Ahora bien, si bien es cierto que la norma en comento expresa; que en virtud de la contumacia del demandado de no comparecer a la Audiencia Preliminar (Inicio), se debe declarar como cierto todo lo alegado por el actor, siempre que no sea contrario a derecho, no es menos cierto, que se evidencia de las actas procesales, específicamente del recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, que cursa a los autos, que el actor efectivamente ingreso en fecha 28 de Agosto de 1.993 y, en fecha 08 de Mayo de 2007, fecha esta última de culminación de su relación laboral y que recibió el pago de sus prestaciones sociales, entre las cuales se encontraba la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 610 días, así como, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, entre otros conceptos; sin determinar cual fue el salario utilizado para el calculo de dicha liquidación; optando el actor por suscribir y recibir su correspondiente liquidación laboral en indicación de su conformidad, y la terminación de la relación de trabajo se debió a Retiro, en virtud de los montos declarados en la presente planilla, por lo que el actor en lugar de introducir una Diferencia de Prestaciones Sociales vista la Liquidación que existe de auto, opta por solicitar las Prestaciones Sociales desde su ingreso hasta su egreso, por lo que se tiene que el actor se conformó con su liquidación, pero no con ello, quiere decir, que no tenga el derecho de solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales que pudieren eventualmente existir a su favor derivadas de los conceptos laborales que le fueron cancelados en su oportunidad, de allí que establece este Tribunal que la relación laboral finalizó por Retiro Voluntario el 08 de mayo de 2007, y que la presente demanda se refiere a la Diferencia que exista o pudiera existir eventualmente conforme a los montos reclamados .-Así se establece.
Dicho de esta forma, y establecida la fecha del retiro como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que el petitum del libelo de demanda conjuntamente con la subsanación realizada, se circunscribe a la reclamación que hace el actor de los conceptos que devienen de la terminación de la relación laboral, conforme al salario diario devengado desde su ingreso el 28 de agosto de 1993 al 08 de mayo de 2007, el tiempo de servicio prestado, en el pago de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, conforme el retiro voluntario del actor, y que conforme a la revisión de los conceptos demandados, se declarara ajustada a derecho, en la parte motiva del fallo, en virtud de la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales..
Señala de igual modo la actora, en fecha 05 de junio de 2007, acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada, para que de forma conciliatoria le cancelara la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, siendo el caso, que no hubo acuerdo alguno con la accionada, agotándose la vía administrativa, es por lo que procedió a demandar en la vía Jurisdiccional, en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.181,09) discriminados de la siguiente manera:
- Antigüedad,1-) articulo 666, desde 28-08-1993 al 19-06-97, se genero una antigüedad acumulada de tres (3) años nueve (09) meses y treinta y un (31) días, a) Indemnización de antigüedad 30 días por 03 años, genera 90 días, total Bs. 225,00; b) Compensación por transferencia, desde el 28-08-1993 al 31-12-96, antigüedad acumulada de 3 años 4 meses y tres días es igual a Bs.225,00, arrojando un total de Bs. 450,00, 2) desde el 20 -06-1997 al 08-05-2007, antigüedad acumulada de nueve (09) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días. Siendo un total demandado conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.962,49)
. - Vacaciones Fraccionadas, a razón de veintiocho (28) días, con base al salario de veintitrés bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 23,33) diario, lo cual arroja la cantidad de Bolívares trescientos noventa y ocho con cuarenta y ocho céntimos ( Bs. 398, 48)
.- Bono Vacacional Fraccionado, a razón de veinte (20) días, con base a salario de bolívares diecisiete con ocho céntimos ( Bs. 17, 08), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Doscientos ochenta y cuatro con setenta y dos céntimos.(Bs. 284,72)
.- Utilidades Fraccionadas, a razón de quince (15) días, con base al salario de diecisiete bolívares con ocho céntimos ( Bs. 17,08), lo cual arroja la cantidad de bolívares ochenta y cinco con cuarenta céntimos (Bs.85,40)
Siendo un total demandado a reclamar por la cantidad de Bolívares Siete Mil Ciento Ochenta y Uno con nueve céntimos ( Bs. 7.181,09).
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los Salario diarios devengados: de Bs.2,5 equivalente al año 1997 al 1998, Bs.3,33 equivalente al año 1998 al 1999, Bs.4,00 equivalente al año 1999 al año 2000, Bs.4,8 equivalente al año 2000 al año 2001, Bs. 5,28 equivalente al año 2001 al año 2002, Bs.6,33 equivalente al año 2002 al año 2003, Bs.8,23 equivalente al año 2003 al año 2004, Bs.10,70 equivalente al año 2004 al 2005, Bs.13,5 equivalente al año 2005 al 2006, Bs.17,08 equivalente al año 2006 al 2007.
En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de subsanación de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido, el tiempo de servicio y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, por lo tanto estima prudente realizar las siguientes consideraciones en derecho. Así se establece.-
Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, desde luego realiza los siguientes cálculos:
ANTIGÜEDAD, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Periodo 28/08/1993 al 19/06/1997: Analizando este concepto, conforme la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997.
1.- Indemnización de Antigüedad, periodo 28/08/1993 al 19/06/1997, observa este Tribunal que al periodo del 19 de junio de 1997, tiene tres (03) años y diez (10) meses, y siendo que dicha antigüedad es por el año completo, le corresponden 30 días por cada año de servicio, calculados a razón de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se deja establecido.
Tres (03) años de antigüedad: a.) Año 1993 de Bs. 9,0 mensual, diario de Bs.0,3 resultando al cantidad de Bs.9,00 b) Año 1994, 1995 y 1996 de Bs.15,00 mensual, diario de Bs.0,5 resultando la cantidad de Bs.30,00. Siento un total de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 39,00) por este concepto.
2.-Compensación por Transferencia; periodo de 28/08/1993 al 31/12/1996, 30 días por año, Resultando la cantidad al primer año de servicio de Bs.9, 00 al año 1994, 1995 y 1996 de Bs. 30,00. Siendo un total de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cero céntimos (Bs. 39,00) por este concepto.-
ANTIGÜEDAD, Periodo 19/06/1996 al 08/05/2007, Diez (10 años), ocho (08) meses y diez (10) días, conforme el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
19-06-96 al 19/06/97: 60 días x Bs. 2,66 diario (salario integral) Bs.159, 6
19-06-97 al 18-06-98:60 días x Bs.3, 55 diario (salario integral) Bs.213, 0
19-06-98 al 18-06-99: 60 días x Bs. 4,28 diario (salario integral) Bs.256, 8
19/06/99 al 18/06/00: 60 días x Bs.5, 08 diario (salario integral) Bs.304, 8
19/06/00 al 18/06/01: 60 días x Bs. 5,69 diario (salario integral) Bs.341, 4
19-06-01 al 18-06-02: 60 días x Bs. 6,83 diario (salario integral) Bs.409, 8
19/06/02 al 18/06/03: 60 días x Bs.8, 22 diario (salario integral) Bs.493, 2
19/06/03 al 18/06/04: 60 días x Bs.11, 14 diario (salario integral) Bs.668,4
19/06/04 al 18/06/05: 60 días x Bs. 14,69 diario (salario integral) Bs.881, 4
19/06/05 al 18/06/06: 60 días x Bs. 17,78 diario (salario integral) Bs.1.066, 81
19/06/06 al 18/04/07: 55 días x Bs. 22,42 diario (salario integral) Bs. 1.233,1
TOTAL Bs. 6.028,31
ANTIGUEDAD ACUMULADA, conforme el segundo aparte de 108 L.O.T.
19-06-96 al 19/06/97: 2 días x Bs. 2,66 diario (salario integral) Bs.5, 32
19-06-97 al 18-06-98: 4 días x Bs.3, 55 diario(salario integral) Bs.14, 2
19-06-98 al 18-06-99: 6 días x Bs. 4,28 diario (salario integral) Bs.25, 68
19/06/99 al 18/06/00: 8 días x Bs.5, 08 diario (salario integral) Bs.40,64
19/06/00 al 18/06/01: 10 días x Bs. 5,69 diario (salario integral) Bs.56, 9
19-06-01 al 18-06-02: 12 días x Bs. 6,83 diario (salario integral) Bs.81, 96
19/06/02 al 18/06/03: 14 días x Bs.8,22 diario (salario integral) Bs.115, 08
19/06/03 al 18/06/04: 16 días x Bs.11,14 diario (salario integral) Bs.178, 24
19/06/04 al 18/06/05: 18 días x Bs. 14,69 diario (salario integral) Bs.264, 42
19/06/05 al 18/06/06: 20 días x Bs. 17,78 diario (salario integral) Bs.355, 6
TOTAL Bs. 1.138,04
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció que declarara en la motiva del fallo, los conceptos ajustados a derecho que motivo al actor, incoar ante este Juzgado, la diferencia de Prestaciones Sociales, determinado en virtud de la duración de la relación laboral, comprendido en los días calculados acumulados conforme al tiempo que duro la relación laboral; Por lo tanto, se debe deducir del monto de la demanda la cantidad de Bs. 6.551,70 monto este que arroja la planilla de liquidación que consta de auto conforme al concepto de Antigüedad y el monto que arroja la sumatoria del concepto de Antigüedad arriba descrito, lo cual le corresponde en derecho vista el salario variable en virtud de los Decretos del Ejecutivo Nacional, sobre “salarios mínimos”, desde su ingreso hasta su egreso es la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Ocho con treinta cinco céntimos (Bs. 7.298,35), los cuales por el concepto de Antigüedad en numero de días le corresponde desde el periodo 19/06/96 al 08/05/07, 655 días que multiplicado a salario variable le corresponde la cantidad arriba descrita, y no 610 días como se desprende de la planilla de liquidación.- Así se deja establecido.
Conforme al cálculo que arroja la sumatoria sobre el concepto de Antigüedad del actor, es procedente en derecho el presente calculo, vista el salario variable emitidos de los Decretos del Ejecutivo Nacional, sobre “salarios mínimos”, desde su ingreso hasta su egreso en la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Ocho con treinta cinco céntimos (Bs. 7.298,35) y siendo que la cantidad que se desprende de la planilla de liquidación conforme a ese concepto es de Bolívares Seis Quinientos Cincuenta y Uno con setenta céntimos (Bs. 6.551,70), le corresponde la diferencia de dichas cantidades en BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS con sesenta y cinco céntimos (Bs.745,65), sobre ese concepto. Así se establece.
Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si los otros conceptos reclamados fueron calculados conforme a derecho, evidenciándose del mismo que dichos conceptos demandados como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas fueron cancelados según planilla de planilla de liquidación que consta de auto, por lo tanto queda conforme con respecto a ello. Así se establece.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias reclamadas por Diferencias de Prestaciones Sociales correspondientes a el actor es por la cantidad total de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS con sesenta y cinco céntimos (Bs.745, 65), cuya cantidad se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 08/05/2007, sobre el monto total de Bs. 745,65. Así se establece.
En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
En razón de lo ante expuesto; en criterio de quien suscribe, la actora tiene derecho al pago de la diferencia en virtud de las deducciones realizadas de la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO con sesenta y cinco céntimos (Bs.745, 65) .-Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada, ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, a cancelarle al demandante, EDGARDO JOSE BORGES MOSQUEDA la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDGARDO JOSE BORGES MOSQUEDA, contra la empresa ASOCIACION CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO con sesenta y cinco céntimos (Bs.745, 65) en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 16 de febrero de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 25/02/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 2193-08
YCG/JMM
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