REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 2188/08
PARTE ACTORA:
JUDITH COROMOTO FARIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.800.343
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.363.355, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha doce (12) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
“CORPORACION DE GARANTIAS SONTROS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 53, Tomo:14-A TRO, en fecha 23 de Mayo de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2008, referente a la acción interpuesta por la abogada, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH COROMOTO FARIAS RAMIREZ contra la CORPORACION DE GARANTIAS SONTROS C.A, por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se ordeno despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte demandante, para que dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación corrigiera las omisiones señaladas
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal el libelo de subsanación de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, se admitió la demanda junto a la subsanación de la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada en la notificación del demandado, en la persona de la ciudadana Pamela Salazar, titular de la cédula de identidad N° 15.715.313 quien manifestó ser Asistente Administrativo.
La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 04 de febrero de 2009, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.
El día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana JUDITH COROMOTO FARIAS RAMIREZ , junto a su apoderada judicial abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ., La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2009, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 18 de febrero de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que su representada prestó servicios para la CORPORACION DE GARANTIAS SONTROS C.A., desde el día seis (06) de junio de 2005, en el cargo de Obrera- Mantenimiento, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m; manifiesta un salario mensual de Seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614, 79) a razón de veinte Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, hasta el 28 de enero de 2008, fecha en la cual la despidieron.
Señala de igual modo la actora, en fecha 13 de febrero de 2008, acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, mediante acta de la misma fecha se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada; siendo que en fecha 26 de marzo de 2008, mediante providencia se ordeno el reenganche inmediato y consecuente pago de los salarios caídos, siendo el caso que a la presente fecha la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia N° 039-2008-01-00235, agotándose la vía administrativa, es por lo que procedió a demandar ante el organo Jurisdiccional, en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 14.624,68) discriminados de la siguiente manera:
- Prestación de Antigüedad Articulo 108 L.O.T, periodo 06/06/2005 al 28/01/2008, la cantidad de bolívares tres mil ciento sesenta y ocho con treinta y ocho céntimos (bs. 3.168,68)
- Vacaciones por la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 838,24)
- Bono Vacacional Fraccionado: por la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares con veintinueve céntimos ( Bs.430,29)
- Utilidades por la cantidad de bolívares setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (bs.768,37)
- Indemnización articulo 125 por la cantidad de tres mil doscientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 3.271,50)
- Salarios caídos por la cantidad de seis mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (bs.6.147,90)
- Para un total a cancelar de catorce mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos. ( bs. 14.624,68)
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
Consta del texto libelar, que conforme a la afirmación de la actora en el libelo, su tiempo de servicio fue de dos (02) años, siete (07) meses y veintidós (22) días; sin embargo, reclama la demandada el pago de 171 días de salario por concepto de prestación de antigüedad.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:
En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, en razón de lo cual el accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal del parágrafo trascrito .- En consecuencia, el reclamo de la accionante no resulta contrario a derecho; observando además el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de 171 días de salario diario integral, cuando lo cierto es, que corresponden con respecto al tiempo de servicio; 45 días al primer año de servicio, 62 días al segundo año de servicio con dos (02) días adicionales conforme a la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 días al tercer año de servicio, es decir, ciento cuarenta y dos (142) días, lo que si disminuye la condenatoria respecto de este monto a pagar por la demandada, en virtud que el último año fue una fracción de siete (07) meses y no por año completo conforme la fecha de terminación de la relación laboral, la cual deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- y por tratarse de los derechos de los trabajadores en los que está evidentemente interesado el orden público los mismos han de calcularse a salario integral. Así se deja establecido.
Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Anuales vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, indemnización por despido injustificado y indemnización por preaviso; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, y Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del preaviso que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.
Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares fuertes con Diecinueve céntimos (Bs. F 635,19) por concepto de Vacaciones anuales vencidas, periodo 2005-2006 y 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Doscientos Tres Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs. 203,05) 2.- Bono Vacacional en la cantidad de Trescientos Siete Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.307,35) y Bono Vacacional Fraccionado en la cantidad de Ciento Veintidós Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.122,94), 3.- Utilidades periodo 2006, 2007 en la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con siete céntimos (Bs.614,7), Utilidades Fraccionadas en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.153,7), 4.- Indemnización por Despido Injustificado en la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.1.962,90); y 5.- Mil Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con seis céntimos (Bs.1.308,6) por Indemnización Sustitutiva de Preaviso; observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223, 125 numeral “2” y literal “e” en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se deja establecido.
Con respecto a los salarios dejados de percibir en virtud del despido injustificado en mismo es procedente en derecho conforme lo previsto………….ojo
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinado concepto en virtud de la duración de la relación laboral, comprendido en el día adicional que es por año completo y la fracción de los siete (07) meses de la Antigüedad; debe deducir el mismo del monto de la demanda de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.624,68), los cuales por el concepto de Antigüedad en numero de días, le corresponde al último año, es decir, a la terminación de la relación de trabajo conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo treinta y cinco (35) días y en monto en bolívares alcanzan la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con setenta y cinco céntimos (Bs. 764,75), quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con noventa y tres céntimos (Bs. 13.859,93), .- Así se deja establecido.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 28/01/2008, sobre el monto total de Bs. 13.859,93 y así se establece.
En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo, deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes indicados.
Ahora bien, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con noventa y tres céntimos (Bs. 13.276,90).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada CORPORACION DE GARANTIAS SONTROS C.A., a cancelarle a la demandante JUDITH COROMOTO FARIAS RAMIREZ, la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana JUDITH COROMOTO FARIAS RAMIREZ, contra la empresa CORPORACION DE GARANTIAS SONTROS C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con noventa y tres céntimos (Bs. 13.276,90), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 18 de febrero de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 27/02/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 2188-08
YCG/JMM
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