REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO.-

Los Teques, seis (06) de febrero de 2009.-

198° y 149°
Vista la reforma de la demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este tribunal en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), y presentada por el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.910.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL JOSE TORRES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.415.979, , en su condición de parte actora, en contra de la empresa TRANSPORTE LINO; Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de Calificación de Despido requerida mediante solicitud de amparo ante estos Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha ocho (08) de enero de 2009, se encuentra incoada contra la Empresa Transporte Lino, ente privado, siendo ahora pretendido sumar al sujeto pasivo a el ciudadano MICHELLE GIULIANO DOMENICO DI CARPIO, en su carácter de Patrono solidariamente responsable.

Este Tribunal observa; que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”


Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:


“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En el presente caso podemos observar que consta en el folio ocho (08) del presente expediente auto de certificación de la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia, que una vez cumplidas con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha de este auto, es decir, el día 22 de enero de 2009, establecidos en el artículo 128 ejusdem, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., todo ello en virtud de darle certeza jurídica a las partes sobre los lapso procesales.
Aunado a ello, se hace necesario realizar un computo de los lapsos, siendo los días hábiles transcurrido los siguiente: el viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, martes 3, miércoles 4, jueves 5 de febrero de 2009; cabe destacarse, que para la fecha de la interposición de la reforma del libelo habían transcurrido nueve (09) días hábiles, entiéndase, que el presente escrito de reforma se había consignado en fecha 05 de febrero de 2009, ante de la apertura (inicio) de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, queda establecido la presente reforma, siendo en la oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, consignar por las partes los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en efecto en el presente caso, se evidencia que no había transcurrido el lapso para la celebración a la audiencia preliminar, tal cual como efectivamente se desprende de auto.

Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.


“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”


En consecuencia, visto esto no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, resaltando que habiendo la parte demandante presentado reforma ante de la celebración a la audiencia preliminar; es por ello que presentada la misma ante de la audiencia, no estaría colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que si, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda.

Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna. ASI SE ESTABLECE.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO, Deja sin efecto la certificación de la secretaria que riela al folio ocho (08) de auto, es decir, la certificación para la celebración a la audiencia preliminar, SEGUNDO; SE ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el apoderado del ciudadano, RONAL JOSE TORRES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.415.979, el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.910.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.305.en contra de la Empresa TRANSPORTE LINO, y TERCERO: Se deja constancia que la presente causa se encontraba al momento de la interposición de la reforma en estado de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la demanda inicial que encabeza el presente expediente, por lo tanto se ordena notificar mediante cartel a las partes co-demandadas de la presente decisión, conforme al artículo 126 ejusdem, para que comparezca ante este Juzgado, personalmente, asistida de abogado, a las 9:30 a.m. del Décimo (10) día hábil siguiente a la constancia en auto por parte del secretario, de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la demanda que por solicitud de Calificación de Despido, ha interpuesto la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se le hace saber a las partes que en cumplimiento del artículo 73 ejusdem, ambas deberan consignar escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). CUMPLASE. LIBRESE CARTEL
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVES
LA SECRETARIA
Nota. En esta misma fecha se publica la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp:2218-05