REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 117-08

PARTE ACTORA: JOSE TOMAS MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.852.331.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, ISABEL RICO, OLIBETH MILANO, MARIA CARDONA, BERTA RIVERO, RUSMEY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA PEREZ y DEIMI LEEN, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 90.875, 90.748, 81.838, 115.641 y 96.040 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI., debidamente inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 7, Tomo 23.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
LEILA BRITO, YACXELY SERRANO y JOSE CLAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.216, 122.468 y 53.230 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04-12-2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008; por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Extinguido el Proceso correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano JOSE TOMAS MARIN HERNANDEZ en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI.
Consta de las actas del expediente que en la presente causa en fase de sustanciación se efectuaron las siguientes actuaciones:
Riela al folio 14 del expediente consignación del alguacil de fecha 20 de mayo de 2008 donde deja constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la Republica en fecha 18 de abril de 2008.
Consta al folio 16 consignación del alguacil de fecha 20 de mayo de 2008 donde se deja constancia de haberse notificado a la demandada en fecha 02 de mayo de 2008.
Riela al folio 20 oficio Nº 003177 de fecha 09 de junio de 2008 emanado de la Procuraduría General de la República donde se informa que “en caso de decretar una medida procesal que recaiga sobre bienes de la demandada se sirva notificar lo conducente a este Organismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del servicio público que presta dicha asociación.”
En fecha 20 de octubre de 2008 la secretaria procedió a certificar las respectivas notificaciones tal y como consta al folio 23 del expediente.
Cursa al folio 36 y 37del expediente cómputo de lapso efectuado por la Coordinación de secretaria a solicitud de esta alzada.-
II

En fecha 25 de noviembre del 2008 (folio 29), es recibida la presente causa por este Tribunal y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 05 de febrero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION.

La recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación mencionó que apeló de la decisión dictada por el a quo toda vez que en la presente causa, no fue tomado en cuenta el lapso de quince días otorgado a la Procuraduría General de la República, por cuanto desde la fecha de la certificación por secretaría de las notificaciones practicadas, a la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, había transcurrido solamente un lapso de diez (10) días, de manera que no se contaron los quince (15) días otorgados a la Procuraduría con lo cual se violentó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitó que se revoque el auto que declaró la extinción del proceso y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada al ejercer su derecho de palabra señalo, que el juzgado de primera instancia no dejó transcurrir el lapso de quince (15) días otorgados a la Procuraduría General de la República por lo que solicita se reponga la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa que la presente causa es contra la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni y fue tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien en fecha 07 de marzo de 2008 admitió la demanda ordenando notificar a la accionada y a la Procuraduría General de la República, e indicando en el auto, así como en la boleta de notificación y el oficio dirigido a la Procuraduría, lo siguiente:

“Visto el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI”, en la persona de los ciudadanos REGINO CAGUAO y JHONY PÈREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.253.462 y 6.402.037 respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez, sector 2, calle 3, casa Nº 54, Trapichito Municipio Plaza, detrás de las Oficinas de Transito Terrestre, Guarenas Estado Miranda.Conforme lo establecido en los Artículos 79 y 80 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, a quien se ordena remitir copia certificada del Libelo de Demanda por Prestaciones Sociales, y del presente auto de admisión, expedidas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.A fin de que comparezcan por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogado o representados por medio de apoderados, a las 11:30 a.m. del DÊCIMO (10ª) DÌA HÀBIL siguiente al que conste en autos la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de que precluya el lapso de QUINCE (15) DÌAS HÀBILES que se le otorga a la procuraduría General del la República, siendo que una vez transcurrida esta prerrogativa de Ley se considerará consumada la notificación respectiva, todo ello a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…”

Ahora bien; el contenido del auto trascrito, a criterio de esta alzada, a todas luces resulta contradictorio por cuanto establece en principio que la audiencia preliminar tendrá lugar al DÈCIMO (10º) DÌA HÀBIL siguiente al que conste en autos la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir de que precluya el lapso de QUINCE (15) DÌAS HÀBILES que se le otorga a la Procuraduría General del la República y por otra establece que es cuando precluya este lapso que se considera consumada la notificación , sin establecer en forma clara cual de las notificaciones, ni a partir de cuando comienzan a contarse los 15 días una vez practicada la notificación de la procuraduría, por otra parte; se constata en la presente causa que la demandada tiene por objeto la prestación eficiente del servicio de transporte público y privado de pasajeros y de encomienda en función del bienestar social de los asociados y la comunidad en general tal y como expresamente lo señala el artículo 2 de sus estatutos, según instrumento que consta a los autos a los folios 40 al 75 del expediente, siendo la actividad de la demandada la prestación de un servicio de interés público como es el transporte, en tal sentido; estamos en presencia de una acción, contra una persona moral de derecho privado, bajo la figura de una asociación Civil. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido se hace necesario revisar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para determinar su aplicación al caso de autos, a los fines de resolver la presente causa respecto a los lapsos que estableció el a quo para computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y en este sentido observa que la notificación de la Procuraduría General de la República se efectúa en base a las disposiciones contenidas en la sección referida a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio contenido en los artículos 78, 79, y 80, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente para el 07 de marzo de 2008, cuando se admitió la presente causa- la cual establece:

“Articulo 78 La procuraduría General de la República puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones de amparo constitucional que intente la República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.
Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.” (Fin de la cita).

Por otra parte, la misma ley establece en cuanto a la actuación de la Procuraduría General cuando la República no es parte lo siguiente:

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quedé del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Del contenido de las referidas disposiciones antes transcritas, previstas en los artículos 79 y 80 se observa que dichas disposiciones son aplicables cuando la República es parte en el juicio, y no en casos como el de autos en el que en modo alguno están involucrados intereses patrimoniales de la República, como para ser llamada a juicio a través de la Procuraduría General de la República, ya que la misma ley, en la sección cuarta, hace referencia de la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no es parte en juicio, observándose en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se establece que el Procurador puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En base al contenido de la referida disposición es solo cuando están involucrados intereses patrimoniales de la República en que debe notificarse de la demanda al Procurador y suspenderse el proceso, de manera que, ante lo señalado, en la presente causa se cumplió una formalidad que amplió el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y generó confusión, aplicando el a-quo en forma errada, -a criterio de esta alzada- las disposiciones invocadas para notificar a la Procuraduría General de la Republica, pues esta no es parte en la presente causa, ya que la demandada solo es una Asociación Civil que presta un servicio público de transporte, de manera que, en casos como el de autos, el juez debe efectuar la notificación al Procurador General de la República, solo en caso de que la causa se encuentre en fase de ejecución, conforme a el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece: “Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. …
En conclusión a las consideraciones expuestas; considera esta alzada que el hecho de haber notificado el a quo a la procuraduría -lo cual no correspondía- según la etapa en que se encontraba el proceso, y provocar con dicha notificación la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, atentó contra el principio de celeridad, y dejó a las verdaderas partes en el proceso sujetas a la incertidumbre de tener que esperar que transcurriera un lapso para la intervención de un tercero a la presente causa, lo cual no era lo procedente, siendo además calculado el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en forma errada según el computo de secretaria, en el cual desde la fecha en que se consignó a los autos la notificación de la Procuraduría General de la República, es decir, desde el día 30 de abril de 2008 (f. 14 y 15) hasta la oportunidad de la certificación por parte de secretaría (f.23), 20 de octubre de 2008, transcurrieron setenta y ocho (78) días hábiles, de manera que, las notificaciones no fueron certificadas en la debida oportunidad, por haber transcurrido en exceso más de 15 días hábiles desde la notificación de la Procuraduría General de la República, por tanto; la actuación del tribunal no se ajustó al auto que dictó antes trascrito, por lo que es de concluir que el auto de admisión y las respectivas notificaciones, fueron elaboradas en cuanto a los lapsos de manera confusa, y en base a una disposición no aplicable en la presente causa, lo cual violentó el principio de certeza jurídica de los actos procesales y en consecuencia la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, pues el lapso de comparecencia inicialmente fijado, no fue respetado, llevándose a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, a aquella indicada en el auto de admisión, así como en la boleta librada al efecto, lo cual conculca el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, lo cual violenta normas de orden público como lo son los lapsos procesales, por tanto; es forzoso declarar la nulidad de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2008 que declaró a extinción del proceso en la presente causa y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juzgado de origen fije nueva oportunidad procesal para que se efectúe la audiencia preliminar por cuanto sería inútil reponer la causa al estado de admisión por cuanto los vicios detectados fueron corregidos con la interposición del presente recurso en el cual las partes están a derecho, por tanto; no es necesario que sean notificadas. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano José Tomas Marín Hernández. Segundo: Se Revoca la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró extinguido el Proceso en la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano José Tomas Marín en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni ambos identificados a los autos. Tercero: Se Repone la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.








Expediente N° 117-08.
MHC/FG.