REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 132-09

PARTE DEMANDANTE: Travieso Colmenares Joaquin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.880.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Roberto Alí Colmenares, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764.


PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Club Campestre Paracotos. Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4.

MOTIVO:

ASUNTO:



SENTENCIA: Calificación de Despido.

Recusación del Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

INTERLOCUTORIA


I

Corresponde la presente incidencia a recusación ejercida por el abogado Roberto Ali Colmenares en contra del Juez a cargo del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques , sustentada en los ordinales 3 y 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referentes a por haber prestado el juez recusado recomendación y prestación de patrocinio y por haber manifestado el Juez recusado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 13 de enero de 2009, y el día 04 de febrero de 2009 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa en la cual se procedió conforme al articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad de reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo esta juzgadora en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECUSANTE:

Se observa del fundamento de la exposición oral y publica, que el recusante fundamento su reacusación en el hecho de que el juez recusado al haber ordenado la reposición de la causa al estado que se fijara audiencia preliminar presto patrocinio a favor de la demandada, según lo acordado en sentencia de fecha 10/10/2007 folios 209 al 228 de la pp.

Adujo que en sentencia de fecha 10 de abril del 2008 folios 86 al 99 sp; en sentencia interlocutoria, el juez recusado señaló que la calificación de despido perdió su objeto principal por cuanto no había despido que calificar y manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, entre otras argumentaciones.

Por su parte; el juez recusado señaló en el escrito mediante el cual remite las presentes actuaciones que en beneficio de una sana administración de la justicia y con base a no tener ningún interés en forma alguna sobre esta causa como ha sido su conducta durante todo momento en que actúa como juez aun cuando rechazó y consideró sin fundamentaciòn alguna los alegatos para sostener la presente reacusación, carente o desprovisto de una sólida razón jurídica, procedió a remitir la causa a los fines de que se resolviera la reacusación. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde la presente incidencia por recusación ejercida por el abogado Roberto Ali Colmenares, en contra del Juez a cargo del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sustentada en los ordinales 3 y 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora previa declaratoria de su competencia conforme a el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(...)
3. Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
(…)
5. Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.


III

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, así como los criterios doctrinarios antes expuestos y probanzas cursante a los autos quien Juzga decide de la manera siguiente:

1.- Con relación a la causal referida al numeral 3 que señala: Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa, observa esta sentenciadora que en lo que respecta a esta causal, la doctrina ha señalado lo siguiente:

OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS.

OMISSIS “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229)

En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez Dr. Adolfo Handam a favor de la parte demandada, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones del juez recusado contenida en el expediente, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializarse tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez por tomar una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como patrocinio el pronunciamiento que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia, en conclusión el hecho de haber actuado el juez dentro de sus funciones jurisdiccionales y tomar la decisión de reponer la causa, al estado de repetir un acto procesal no puede ser considerado como que el juez recusado prestó su patrocinio a favor de la demandada, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante. Así se deja establecido.-

2.-En lo que respecta a la causal indicada en el numeral 5 del referido artículo referente a: Por haber dado, el inhibido o recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa. Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, como antes se señaló, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, esta Juzgadora considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia, en el caso de autos constata esta sentenciadora que el juez recusado Dr. Adolfo Hamdan, en sentencia de fecha 10 de abril de 2008, al decidir una incidencia que se presentó en el procedimiento de calificación de despido cursante a los autos, señaló entre sus argumentaciones, el procedimiento a seguir en la presente causa ante una persistencia en el despido, e indicó expresamente que ante la insistencia en el despido por parte de la demandada la acción por calificación de despido perdió su objeto principal por cuanto no hay despido que calificar y ordenó al juzgado a quo que conoció de la referida causa, decidir sobre la inconformidad planteada por el actor sobre la consignación efectuada a su favor.

Ahora bien; ante la decisión tomada por el Juez recusado, y el fundamento de la recusación es de destacar que la apelación que conocería el juez recusado corresponde a sentencia derivada del mismo procedimiento de calificación de despido en el cual la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques dictó sentencia que ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el despido, con los salarios caídos, es decir, que calificó el despido como injustificado, por tanto; al haber indicado el juez recusado lo antes señalado, en cuanto a que no existía despido que calificar, constituye una situación procesal en la presente causa, que hace concluir a esta juzgadora que el juez recusado emitió opinión respecto a la decisión que debía producirse en la calificación de despido que nos ocupa, por tanto; quien suscribe considera que efectivamente las sentencias interlocutorias que dictó el juez recusado incide sobre lo principal del pleito, por lo que resulta forzoso en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, declarar procedente la recusación propuesta en el dispositivo del fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado Roberto Ali Colmenares en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Travieso Colmenares Joaquín Enrique contra el abogado Adolfo Hamdan González, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en el Juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano Travieso Colmenares Joaquín Enrique, contra la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, todos plenamente identificados a los autos, por las razones expuestas en el presente fallo. Segundo: Ante lo decidido, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual emitirá pronunciamiento por auto expreso de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública de apelación. Tercero: Dada la naturaleza especial del presente asunto, no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abog. FABIOLA GÓMEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.


Abog. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 132-09.
MHC/FG/