REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 128-09

PARTE ACTORA: MARIO JAVIER SOLER RONDON y RAMON MATOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.513.473 y 6.934.116 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU MARISOL VIERA, NATALIA PEREZ, OLIBETH MILANO, MARIA CARDONA y LILIBETH RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 69.045, 82.614, 115.612, 10.646, 115.641, 89.031, 85.086 y 81.838 respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro, en fecha 28/04/1998.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
No consta a los autos apoderados judiciales..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04-12-2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I


Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2008; por la abogada Oxálida Marrero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Extinguido el Proceso correspondiente a la demanda incoada por los ciudadanos MARIO JAVIER SOLER RONDON y RAMON MATOS MENDOZA en contra de CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A.
Consta de las actas del expediente que en la presente causa se efectuaron las siguientes actuaciones:

Riela al folio 41 notificación practicada a la demandada en fecha 17 de julio de 2008, la cual fue agregada a los autos el 15 de octubre de 2008.

Consta al folio 48 al 51 notificación practicada al Gobernador del estado Miranda y a la Procuraduría del Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2008, y agregadas al expediente el 21 de octubre de 2008.

Corre inserta al folio 55 del expediente auto de fecha 17 de noviembre de 2008 mediante el cual el juzgado de primera instancia señala que ha transcurrido el lapso otorgado a la Procuraduría General del Estado Miranda y ordena proceder a la certificación para la celebración de la audiencia preliminar; constatándose al folio 56 que en fecha 17 de noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal, procedió a certificar las notificaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de diciembre de 2008 se levantó acta mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas declaró extinguido el proceso por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia preliminar.

En fecha 09 de diciembre de 2008 la apoderada judicial de los accionantes consignó diligencia mediante la cual apelaba de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, señalando que “...no se dejó transcurrir los lapsos íntegros luego de la certificación de las notificaciones…”

Consta al folio 68 del expediente, cómputo de lapso efectuado por la Coordinación de Secretaría de éste Circuito Judicial, a solicitud de esta Alzada.

II

En fecha 08 de enero del 2009 (folio 62), es recibida la presente causa por este Tribunal y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 05 de febrero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION.

La recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación mencionó que no estaba de acuerdo con la decisión dictada por el a quo, toda vez que en la presente causa, una vez admitida la demanda, se ordenó notificar a la accionada y a la Procuraduría del Estado Miranda indicando el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que comenzaría a contar los lapsos procesales una vez se certificara y precluyera el lapso de 15 días hábiles que se le otorga la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda por prerrogativa de la ley; señaló la recurrente, que el a quo dictó un auto donde indicó que había concluido los lapsos procesales para la Procuraduría y ordenó la certificación; adujo la apelante, que dicho auto declaró precluido el lapso otorgado a la Procuraduría sin computar los mismos consecutivamente, haciéndolo en fecha anticipada a la oportunidad en que correspondía; asimismo denunció que se efectuó en forma incorrecta el computo para la realización de la audiencia preliminar; finalmente solicitó la recurrente se revoque el auto donde se declaró la extinción del proceso y se reponga la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir observa esta alzada que la demandada en la presente causa es la CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS), la cual es una empresa del estado miranda, por tanto debe revisar esta alzada si la misma goza de los privilegios que le fueron otorgados por el Tribunal a quo, y en este sentido se hace necesario señalar lo siguiente:

La Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:
1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.
2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: A) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias. B) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este orden de ideas; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena” , y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) .- La administración de sus bienes…”Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando afecte directa o indirectamente el patrimonio de la Republica, es decir; que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto les sea aplicable las ventajas procesales, previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, siendo de estricto cumplimiento su aplicación por disposición de ley, lo cual debe ser acogido por los jueces del Trabajo conforme a el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Ahora bien; la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), no obstante a ello, tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, tal y como ha sido interpretado por la Sala Constitucional en sent. Nº 2291 de fecha 14-12-2006) en la cual dejo establecido lo siguiente:

(…). considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. Subrayado del Tribunal.-

En el caso de autos , el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de junio de 2008 admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la demandada, al Gobernador del Estado Miranda y a la Procuraduría General del Estado Miranda, señalando de manera expresa en el auto que admite y ordena las respectivas notificaciones lo siguiente:

“Visto el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, este juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio a la parte demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., en la persona del ciudadano ANIBAL DARIO FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.355.291, en su carácter de Director General, con domicilio Altamira, final Avenida Libertador con Avenida Ávila, torre xerox, piso 10, Oficina 10-B1-10-B2, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, ubicada en la calle Guaicaipuro, Edificio Haidde, Mezzanina al lado del Liceo Teorema, Los Teques, Municipio Guaicaipuro a quien se ordena remitirle copia certificada del libelo de demanda, expedidas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Avenida Bolívar con calle Guaicaipuro, Plaza Bolívar, Los Teques, Estado Miranda. Todo ello a fin de que comparezcan por ante este Juzgado asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, a las 9:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, más un (01) día hábil como término de la distancia de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de que precluya el lapso de quince (15) días hábiles que se le otorga a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, siendo que una vez transcurrida ésta prerrogativa de Ley se considerará consumada la notificación respectiva… (Sic)”

El contenido del auto antes transcrito no da certeza a ninguna de las partes de la oportunidad de la comparecencia , ni la disposición legal por el cual se confiere el lapso de 15 días hábiles a la Procuraduría General del Estado Miranda, es decir; no establece el fundamento jurídico utilizado para notificar al Procurador del Estado Miranda, y no indica en forma clara cual de las notificaciones, ni a partir de cuando comienzan a contarse los 15 días una vez practicada la notificación de la procuraduría del Estado , ante tal omisión del a quo, se hace necesario a los fines de resolver la presente causa revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para determinar si le es aplicable al caso de autos el lapso de 15 días que estableció el a quo para computar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y al respecto se observa del contenido de las disposiciones de dicha ley que esta previsto en el articulo 80, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , lo siguiente:

Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.” (Fin de la cita).

La disposición antes transcrita, es aplicables cuando la República es parte; asimismo, la misma ley establece en cuanto a la actuación de la Procuraduría General cuando la República no es parte lo siguiente:

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quedé del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Esta alzada concluye una vez analizadas las consideraciones y disposiciones legales antes expuestas que en el caso que nos ocupa, al ser la demandada una empresa del Estado, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Miranda mediante Decreto Nº S6-0499 de fecha 19/12/1998 y debidamente registrada ante el Registro Mercantil, los privilegios procesales contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que le sean aplicados requiere que así la Ley expresamente lo establezca, de manera que; al no constar a los autos que la demandada goce expresamente de privilegios y prerrogativas procesales, los mismos no debieron ser aplicados, no obstante a ello; aun sì se aplicaran dichas prerrogativas -el lapso conferido en forma errada en la presente causa- de 15 días hábiles según el cómputo de el a quo, venció el día 17 de Noviembre de 2008 (f. 55), sin embargo constata esta alzada conforme a la certificación de Coordinación de Secretaria de este Circuito de los días hábiles transcurridos a partir de la fecha en que se consigno la notificación del Procurador del Estado es decir; desde 21 de octubre de 2008 hasta la certificación de secretaria de las notificaciones al día 17 de Noviembre de 2008, transcurrieron 17 días hábiles, de manera que; los 15 días hábiles vencieron el día 13-11-08, en consecuencia en el caso de autos las situaciones antes señaladas, originaron a criterio de quien decide, que las partes no tuviesen la seguridad jurídica que requieren de toda actuación jurisdiccional, pues el lapso de comparecencia inicialmente fijado, no fue respetado pues fue extendido por la actuación del Tribunal al establecer los lapsos procesales, acordando una prerrogativa no prevista en la Ley, violentándose debido al tiempo transcurrido el principio de celeridad procesal, lo que afecta el debido proceso, y conculca el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa a el estado de que se notifique a la parte demandada Corporación de Servicio y Mantenimiento del Estado Miranda S.A para la celebración de la audiencia preliminar en los términos previstos en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-


V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Oxálida Marrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos Mario Soler y Ramón Matos. Segundo: Se Revoca la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró extinguido el Proceso en la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos Mario Soler y Ramón Matos en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda ambos identificados a los autos. Tercero: Se Repone la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas proceda previa notificación de la demandada antes identificada a que comparezca a la audiencia preliminar, una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a la procuraduría General del estado Miranda de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA



Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 128-09.
MHC/FG.