REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 114-08
PARTE ACTORA: ELIO GOMEZ y RAMON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.589.376 y 6.420.652 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Alexnelly Ortiz, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.638.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
Pinto Gerdez Carlos Eduardo y Mari Luz Mendoza de Castro, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.699 y 116.589 respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA Definitiva.
I
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, remitido ha este juzgado a los fines de consulta obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
Tratándose la presente consulta sobre una sentencia dictada en contra de un Municipio, considera necesario esta sentenciadora señalar sobre la procedencia de la consulta planteada que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, será consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), en este sentido es de destacar que dicha disposición hace referencia a aquellas sentencia en la cual se condene a la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
En este orden de ideas el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así las cosas, es de concluir que la República goza de la consulta obligatoria en los casos que no recurran de la sentencia definitiva que es contraria a las pretensiones, excepciones y defensas de la República, siendo esta prerrogativa extensible a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual señala:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Ahora bien, establecido lo anterior, en lo que respecta a los Municipios el articulo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.”
En vista a lo previsto en nuestra Constitución el carácter de los Municipios como personas jurídicas forman parte de la organización nacional, los mismos orientan su actuación de forma autónoma; no obstante; esta autonomía no impide que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, pero que en razón de la extensión territorial, la propia Constitución ha delimitado los poderes públicos del Municipio.
En lo que respecta a los privilegios y prerrogativas del Municipio es importante hacer la afirmación que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en el artículo 102, se preveía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluidas lo referido a la condenatoria en costas; pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial 38.327, en fecha 02 de diciembre de 2005, reformada con la derogatoria del numera 17 del artículo 37 y los artículos 112, 113 y 114, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República de manera que los Municipios así como a sus entes, no les son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Popular Municipal tomándose en cuenta que esos privilegios y prerrogativas son de Ley, tal y como lo dejo establecido sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. Así se deja establecido.-
En consideración a lo antes expuesto, es de concluir que las entidades Municipales no gozan de la prerrogativa de la consulta obligatoria, y al no haberse ejercido recurso contra el fallo dictado en la presente causa por el Tribunal a quo esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente consulta obligatoria. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible la consulta obligatoria planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha uno (01) de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de la demandada; Con Lugar la demanda condenando a la accionada a cancelar al ciudadano Elio Gómez la cantidad de Bs. 2.254,80 por diferencia de vacaciones de los años 1997 al 2006; y al ciudadano Ramón Tovar el monto de Bs. 2.190,40 por diferencia de vacaciones desde el año 1998 hasta el 2006; condenó en costas al Municipio por haber resultado totalmente vencido, indicando que las mismas no podrán exceder del 10 por ciento del valor de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado antes mencionado a los fines legales consiguientes; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.
Expediente N° 114-08.
MHC/FG.
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