REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 124-08

PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSE HERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.141.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y JOSSELYN KARINA GOMEZ ACOSTA abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.428, 27.265 y 124.043 respectivamente.

DEMANDADA: VENTUPLAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 15-A-Sgdo, en fecha 18/01/1977.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.945 y 43.911 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA

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I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2008; por el abogado Víctor Rufino Bandez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave de fecha 23 de octubre de 2008, el cual fue recibido por este juzgado en fecha 04 de diciembre 2008 (folio 134) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 22 de enero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 29 de enero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente :
El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró: Sin Lugar la cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSE HERNANDEZ FLORES en contra de la sociedad mercantil VENTUPLAS C.A.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION.


El presente recurso fue sustentado por el recurrente en que la sentencia recurrida violó el valor de la cosa juzgada, porque emitió pronunciamiento respecto a puntos que ya fueron homologados previamente. Adujo que los conceptos demandados en el presente caso tienen el carácter de cosa juzgada ya que en el expediente signado con el Nº 1612 (nomenclatura de los Juzgados del Trabajo con sede en Charallave) correspondiente a procedimiento de calificación de despido incoado por el accionante en contra de la hoy demandada, se canceló al actor los conceptos laborales adeudados y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose en dicho procedimiento una transacción la cual fue homologada, previa revisión por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los conceptos laborales que le corresponden al trabajador. Señalo que el Juez a quo en su motivación estableció la improcedencia de la cosa juzgada porque no se dan los tres elementos esenciales para que opere, siendo que en ambos casos hay identidad de partes, la pretensión deriva de una misma relación laboral, sin embargo no se trataba de lo mismo ya que aquel juicio tenía como objeto una calificación de despido y el caso de auto correspondía a prestaciones sociales, denuncio el recurrente que se esta desvirtuando el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si a las transacciones celebradas por las partes y homologadas por el tribunal no se les reconoce el valor de cosa juzgada, ¿ cuál es el objeto de llegar a acuerdos en la audiencia preliminar?. Afirmó que el actor reconoció ante el juez que conoció de la presente causa en fase de mediación, que se le había cancelado parte de los conceptos laborales reclamados, sin embargo; el a quo fue más allá, ya que se pronunció sobre los conceptos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución había dejado fuera de la presente causa al depurar el procedimiento, acordando el a quo entre otros conceptos, el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores estando el accionante excluido del mismo por el salario devengado. Indicó que el Contrato Colectivo de la empresa demandada se firmó seis meses después de que el trabajador dejó de trabajar para la empresa, por tanto; el mismo no puede ser aplicado al actor.

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA Y LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La presente demanda tiene su origen en las reclamaciones que hace el ciudadano GIOVANNI JOSE HERNANDEZ FLORES a la empresa VENTUPLAS C.A. por los conceptos laborales siguientes: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional 2005-2006, bono post vacacional proporcional 2006, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; fundamentando su solicitud en el hecho de haber laborado para dicha empresa como supervisor de seguridad, desde el 25 de julio de 2005, devengando un último salario de Bs. 39,50 en un horario de lunes a viernes 8:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 23 de noviembre de 2006 fecha esta ultima en la que fue despedido por el jefe de seguridad ciudadano Orlando Hernández, motivo por el cual inició un procedimiento de estabilidad laboral por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, adujo que en dicho procedimiento la demandada canceló de manera incompleta los salarios caídos, las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, ya que no tomó en cuenta el verdadero salario devengado; asimismo, no canceló la demandada los conceptos correspondientes a vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, ni el bono de alimentación desde su ingreso a la empresa hasta la fecha del despido.

La representación judicial de la demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda dio por admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y el despido; asimismo negó: 1.-Que deba al actor cantidades de dinero por conceptos laborales, 2.-El salario indicado en el libelo, alegando que el salario del accionante era de Bs. 34,28; y rechazó el salario integral. Opuso como defensa la cosa juzgada, alegando que todo pago referente a prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral fue satisfecho en su totalidad en razón al pago realizado como consecuencia de la mediación efectuada en el procedimiento de estabilidad laboral previo, el cual fue homologado.-

Para demostrar sus afirmaciones las partes produjeron los siguientes elementos probatorios:

Parte actora:
1.-Solicitó prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, sucursal Ocumare del Tuy, cuyas resultas cursan a los folios 95 al 99 del expediente, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Exhibición de: 2.1-Recibos de pago de salarios devengados por el actor desde el mes de noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006, 2.2.-Originales de recibos de pago de vacaciones vencidas y bono post vacacional vencido.2.3.-Recibos de pago de vacaciones fraccionadas y bono post vacacional fraccionado.2.4.-Original del cumplimiento por parte de la demandada de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. De los cuales se dejó constancia de la exhibición por parte de la demandada de recibo de fecha 13-10-2007 por concepto de pago de vacaciones 2005-2006 por la cantidad de Bs. 2.130,00, cuyo contenido y firma fue desconocido por el demandante, sin que la accionada logrará demostrar la autentidad del documento exhibido toda vez que desitió de la prueba de cotejo, medio idóneo para probar la veracidad de los datos y firma del instrumento exhibido, por tanto; tal documento quedó desechado del proceso para resolver los hechos en la presente causa. En lo que respecta a la no exhibición de recibos de pago de salarios, recibos de pago de vacaciones fraccionadas y bono post vacacional fraccionado, cumplimiento por parte de la demandada de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; esta sentenciadora, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente no indicó datos sobre el contenido de los mismos.

Parte demandada:
1.-Marcado B, inserta del folio 37 al 77 del expediente, referente a copias simples de expediente Nº 1612-06 que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del procedimiento de estabilidad incoado por el actor en contra de la demandada, y en cuanto a la existencia de una transacción la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Esta sentenciadora luego de revisar el fundamento de la apelación, las actas que conforman el expediente y el fallo recurrido procede a resolver, tomando en cuenta el principio tamtum devolutum quantum appelatum y en consecuencia procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a los particulares en que el apelante fundamentó su recurso, de la manera siguiente:

1.- De la Cosa Juzgada : En relación a esta defensa por parte de la demandada observa quien decide que con motivo de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en la presente causa la parte accionante inició un procedimiento de calificación de despido en el cual la demandada persistió procediendo a cancelar las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y un monto por concepto de prestaciones sociales, efectuándose una transacción la cual fue debidamente homologada por el tribunal que conoció de la causa otorgándosele a la misma fuerza de cosa juzgada (f 65 al 68)

Para resolver lo denunciado por el recurrente se hace necesario señalar que efectivamente, como antes se indicó, consta de las actas del expediente que el actor inició un procedimiento de calificación de despido, en la que hubo una persistencia en el despido, procedimiento éste que concluyó con el pago de Bs. 7.356,80, correspondiente a “…las prestaciones sociales e indemnización…”; enmarcado dicho pago en la transacción celebrada la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave la cual en su contenido señala lo siguiente:

“SEGUNDO: Vista la persistencia en el despido, el tribunal verifica tanto el pago de la indemnización de artículo 125, así como la indemnización por concepto de prestaciones sociales y en este estado deja establecido que tales conceptos están debidamente calculados, por lo que el convenimiento de pago supra citado esta ajustado a derecho de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: La parte actora acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado por la parte demandada. Ahora bien, no obstante a pesar de que el presente juicio se inicio como un procedimiento de Estabilidad Laboral, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, por la persistencia en el despido y visto que se están cancelando todos los conceptos de prestaciones sociales conforme y a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte demandada, es decir la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 7.356.790,00), por todos los conceptos demandados.
(…)
Ahora bien, por cuanto la presente transacción cumple con los extremos legales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 de su Reglamento y en atribución de los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal HOMOLOGA dicha transacción y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, y le da titulo de fuerza ejecutiva, con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción,… ”

Ante lo establecido, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cosa juzgada por la existencia de una transacción, debe señalar esta alzada que los requisitos de la transacción en materia laboral están previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y comprende: a) Que la transacción sea efectuada por escrito; b) Debe contener una relación específica de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. C) Debe ser celebrada por ante un funcionario del trabajo. PARAGRÀFO ÙNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En este orden de ideas el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.”

Así las cosas, en materia de transacción laboral o acuerdo transaccional el Juez está en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, debiendo contener en forma particularizada los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada en los planteamientos hechos por el Trabajador y la empresa.

En este sentido, el a quo al efectuar la valoración de la referida transacción y resolver respecto a la cosa juzgada alegada por la demandada señaló:

“…A la luz de la normativa civil aplicada supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperativo determinar si en el presente caso se cumple con los tres requisitos legales contenidos en la norma antes transcrita. (Art. 1359 del Código Civil).

A los efectos, las mismas partes en el presente proceso, tuvieron el mismo carácter en el proceso anteriormente ventilado, es decir, las mismas identidad de partes tienen el ejercicio de la mismas cualidad (eadem personae). También existe identidad sobre el título, es decir, ambas causas están fundadas en la relación de trabajo que tuvo el demandante con la demandada (eadem causa petendi). Pero no ocurre lo mismo al determinar la identidad de objeto en ambos procedimientos; en el primero el actor demandó la calificación del despido, aduciendo la ilegalidad del mismo, con la finalidad de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo primitivo los salarios caídos; en cambio, en el presente procedimiento versa sobre la solicitud del demandante, al pago de diferencias a su favor por los conceptos laborales provenientes de la ya extinta relación de trabajo, que mantuvo l actor con la accionada, es decir, no existe identidad de objeto (eadem res)…”

Ahora bien; la figura de la cosa juzgada esta regulada en la referida disposición invocada por el a quo, no obstante; no debe dejarse pasar por alto, que la referida transacción que nos ocupa, como antes se señaló, es una “transacción laboral” celebrada en un procedimiento de calificación de despido, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto al procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral que en caso de persistencia en el despido -como ocurrió el procedimiento de estabilidad que inicio el actor que origina el alegato de la demandada de cosa juzgada- el patrono deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de Trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, ante el contenido de de la referida disposición, en un procedimiento de calificación de despido si bien el mismo tiene por objeto el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en caso de la persistencia prevista en la Ley, es posible que el patrono pague los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales a su vez pueden ser objeto de transacción o acuerdo entre las partes cumpliéndose con las formalidades de ley, siendo posible a criterio de quien decide, que sean transados conceptos diferentes a los establecidos en el articulo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

En este orden de ideas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-10-2004, Nº 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó establecido:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante un funcionario publico competente y la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer el juzgador es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.

Ante lo establecido, y acogiendo esta alzada el criterio jurisprudencial antes invocado, y una vez constatado que el acta transaccional esta suscrita entre el actor, su apoderado judicial y el representante judicial de la demandada en el juicio de calificación de despido llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha 14 de marzo de 2007, y que la misma fue debidamente homologada por un Juez del Trabajo competente para ello, es de concluir esta sentenciadora, que la referida transacción constituye Ley entre las partes, solo en los limites de lo acordado en la misma, por tanto; a tales efectos la transacción adquiere el efecto de Cosa Juzgada, fundamentalmente, porque al no evidenciarse de autos ningún pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional competente, que declare la ilegalidad el acta transaccional, es decir, la declaratoria del acto nulo, la misma tienen eficacia de cosa juzgada respecto al pago de las indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que correspondía a el actor por prestaciones sociales, entiende esta alzada prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, dado el procedimiento que originó la referida transacción, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una transacción laboral celebrada en un procedimiento de calificación de despido y darse los requerimientos para su validez, más no surte efecto de cosa juzgada en cuanto a los demás conceptos que son objeto de la presente causa, por cuanto en la referida acta transaccional no se hizo referencia en forma pormenorizada, tal y como lo establece el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de otros conceptos, por tanto; no puede estimarse que fueron transados los conceptos correspondientes a, vacaciones, vacaciones fraccionadas, el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el bono post vacacional y el bono post vacacional fraccionado. Así se decide.-

En consideración a lo expuesto, es de concluir que el juez a quo no cumplió con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al obviar la jurisprudencia antes referida, y declarar la improcedencia de la cosa juzgada, por lo que resulta forzoso modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos respecto a este particular. Así se deja establecido.-.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de los conceptos antes señalados, es necesario para esta alzada dejar establecido que no fue considerado por este Tribunal el contenido de las actas levantadas en la audiencia preliminar (f. 28 al 30) para excluir la procedencia de dichos beneficios por cuanto la misma es violatoria al principio de confidencialidad que debe imperar en la audiencia preliminar, ya que no le es dado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar una actividad que es propia de la fase de juzgamiento, dejando constancia de los medios de ataque que puedan ejercer las partes, ya que la audiencia preliminar es totalmente privada, y si las partes no llegaren a un acuerdo satisfactorio, de lo que se ventiló en la referida audiencia no debe ser tomado en cuenta, por cuanto es el Juez de Juicio quién decidirá la procedencia o no de la demanda atendiendo al debate probatorio que se desarrolle en la audiencia de juicio. Así se deja establecido.-

2.-Ahora bien, ante lo establecido por esta alzada, respecto a la no existencia de cosa juzgada sobre los conceptos referidos a vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas 2006, bono post vacacional 2005-2006, bono post vacacional fraccionado 2006 y bono de alimentación, quien suscribe observa que el accionante en su libelo demanda al efectuar su reclamo, invoca una convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la empresa Ventuplast C.A. sin indicar los datos de la referida convención, en especifico el año en que fue suscrita, lo cual no fue corregido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en origen de la presente causa y de lo cual la parte demandada nada alegó al respecto, en este sentido; si bien es criterio jurisprudencial que el juez debe estar en conocimiento de las mismas por cuanto las convenciones colectivas son fuentes de derecho, en el caso de autos no constata esta juzgadora la existencia de una convención colectiva suscrita entre los Trabajadores de Ventuplas y la Demandada, durante el tiempo que duro la relación entre las partes, por otra parte; adujo la demandada en la audiencia oral y publica de apelación que es después de seis meses en que termina la relación laboral con el actor, que la demandada suscribió convención colectiva con sus trabajadores, por tanto; ante la indeterminación en que incurre la parte actora respecto a reclamos de conceptos en base a la convención colectiva para sustentar en especifico la solicitud del pago de el Bono Post Vacacional y el Bono Post Vacacional Fraccionado año 2005-2006 los cuales ascienden a un monto de Bs. 440,00, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar su improcedencia , por no haber sido demandado en forma determinada . Así se decide.-

3.- En lo que respecta a lo que corresponde a el actor por concepto de Vacaciones Vencidas 2005- 2006 y Vacaciones fraccionadas 2006, por un numero de 70,64 días lo que asciende a un monto de Bs. 2.260,28, observa esta juzgadora que la parte demandada al no cumplir con su carga probatoria conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de demostrar estar liberada del pago de la referida obligación, y no probar a los autos que la demandada concediera un número de días superior al legalmente establecido, es razón por la cual, esta juzgadora considera que el a quo acordó dicho beneficio en base a un número de días superior al legalmente establecido sin sustento legal, por tanto; debe ser modificada la sentencia recurrida respecto al número de días acordado por concepto del beneficio de vacaciones, y declararlas procedentes conforme al número de días previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4.- En relación a lo que corresponde al actor por concepto de Bono de Alimentación ( CESTA TICKETS) de los años 2005 y 2006 es de observar que la demandada no cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a demostrar estar liberada de su obligación, y se limitó en su contestación a rechazar en forma pura y simple que adeudara la cantidad demandada por el referido beneficio, en este sentido; el actor al demandar señaló que la empresa ocupa mas de 20 trabajadores lo cual no fue desvirtuado por la demandada de manera que considerando que la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 07 de Diciembre 2004 establece:

Artículo 2°. A los efectos del cumplimiento del Programa Alimentación del Trabajador los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de Trabajo…
(…) Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley será excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el ejecutivo Nacional

Del artículo antes transcritos se desprende que el beneficio en comento corresponde en principio a los trabajadores que ganen menos de tres salarios mínimos y siempre que el empleador tenga más de 20 trabajadores, por tanto; estando legalmente establecido el referido beneficio y no demostrándose a los autos que la demandada este exceptuada de cumplir con el mismo es forzoso acordar el pago de Cesta Tickets en los términos establecidos por el a quo. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos que corresponden al actor, conforme a las modificaciones efectuadas por esta alzada a la sentencia recurrida según la motivación del presente fallo, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 25-07-2005.
Fecha de Egreso: 23-11-2006.
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 29 días
Salario diario: Bs. 34,29.
Valor de la unidad tributaria: 2005 = Bs. 29,40; 2006 = Bs. 33,60.

1.-Vacaciones vencidas art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 25-07-2005 al 25-07-2006 = Bs. 34,29 x 15 días = Bs. 514,35.
Total por este concepto. Bs. 514,35.

2.-Vacaciones fraccionadas art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 25-07-2006 al 23-11-2006 = Bs. 34,29 x 5 días = Bs. 171,45.
Total por este concepto. Bs. 171,45.

3.-Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.
Nº de días x 0,25% Unidad Tributaria.

113 días x Bs. 7,35 = Bs. 830,55.
224 días x Bs. 8,40 = Bs. 1.881,60.
Total por este concepto. Bs. 2.712,15.

La sumatoria de los conceptos antes cuantificados totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.397,95) cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil Ventuplas C.A. a cancelar al accionante Giovanni José Hernández Flores. Así se decide.-

Adicionalmente se ordena a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación de trabajo 23-11-2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización del fallo. Los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que nombrará el tribunal que conozca de la ejecución del fallo a costa de la demandada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Víctor Rufino Bandez en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Ventuplas C.A. Segundo: Se Modifica la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Giovanni José Hernández Flores en contra de la demandada sociedad mercantil Ventuplas C.A., en consecuencia se condena a la accionada a pagar al demandante los conceptos laborales siguientes: Vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas, y el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en base a la motivación que se expone en el texto íntegro de la sentencia. Adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación de trabajo 23-11-2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización del fallo, cuyas cuantificaciones se realizarán por experticia complementaria del fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ.








Expediente N° 124-08.
MHC/FG.